REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de abril de 2005
194º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-1984
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: LUISELIZ DEL CARMEN GAMBOIA MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN VIELMA
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES MOSCÚ
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIDIA YASMIN MANTILLA


Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por la ciudadana LUISELIZ DEL CARMEN GAMBOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.835.258, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUBIN VIELMA, contentivo de demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara contra la tienda IMPORTACIONES MOSCÚ, en la cual expone la solicitante lo siguiente:
“… En fecha 17 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, comencé a trabajar como vendedora en la tienda Importaciones Moscú, … quien me pagaba un sueldo quincenalmente de … (Bs. 50.000,00) … laborando un horario de Ocho de la mañana a doce del mediodia (Sic) y desde las dos de la tarde hasta las siete y media de la noche … pero es el caso … que estando desempeñando mis labores …me (Sic) patron (Sic) … me manifesto (Sic) que estaba despedida, … sin yo darle motivos … y es por tan inexplicable despido que acudo … a objeto de reclamar, el reenganche y el pago de salarios de los correspondientes salarios caídos …”
Fue admitida la demanda en fecha 11 de junio de 1999, donde además se ordenó la citación de la demandada, y no siendo posible la citación personal del representante de la demanda se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora. En fecha 10-08-99 se designó defensora judicial a la demandada quien, previa aceptación y juramentación, fue citada en fecha 10 de noviembre de 1999, como cursa al folio 19.
Estando dentro del lapso legal previsto la defensora judicial dio contestación a la demanda e igualmente promovió pruebas.

Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud de la parte actora se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada en la cual se verificó la misma en fecha 03 de marzo de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA

PRIMERO
La acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada tiene su fundamento legal en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue interpuesta dentro del lapso legal previsto en dicha norma, por lo tanto la misma no es contraria a derecho ni extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo117 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensora judicial designada dio contestación y alegó como defensa perentoria la caducidad de la acción y como defensa de fondo negó de manera pura y simple la existencia de la alegada relación de trabajo.

PUNTO PREVIO

Como se expuso, alega la defensora la caducidad de la acción. Reza el artículo 116 ibidem lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, … Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, … Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche …”

Establece dicha norma un lapso perentorio que corre en contra del trabajador despedido, dentro del cual deberá hacer su respectiva solicitud, caso contrario le fenece la posibilidad para hacerlo.

La caducidad se caracteriza porque:
• En ella está involucrado el orden público
• Produce la carencia de la acción
• Es un plazo fatal, no susceptible de interrupción o suspensión y corre contra menores y entredichos
• Debe ser opuesta como defensa perentoria no como defensa de fondo, pero puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

Así pues que de acuerdo a lo antes señalado es conveniente precisar que, alegada como fue la caducidad en la oportunidad de la contestación, debe verificarse si efectivamente se efectuó dicha solicitud dentro del lapso previsto conforme lo dispone la citada norma y que no se haya relajado el orden público. Alega el trabajador que ingresó a laborar para la demandada en fecha 17-02-1999, más, sin embargo, no indica en su escrito la fecha en la cual fue despedida, tal y como afirma.
Ahora bien, ante la duda sobre la certeza de la fecha del despido, la cual en materia laboral opera a favor del trabajador, sin embargo, estando involucrado el orden público, el cual no puede ser relajado por voluntad de las partes, toca en consecuencia establecer la posibilidad de que efectivamente la misma pudiera haberse efectuado dentro del lapso contemplado en la norma. Así tenemos que tal y como se desprende de la solicitud, alega la solicitante que ingresó a laborar en fecha 17 de febrero de 1999 y, tal y como igualmente se desprende de la misma, ésta fue presentada en fecha 24 de mayo de 1999. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 eiusdem, la estabilidad laboral opera a partir del tercer mes de servicio, significa ello que al 16 de mayo de 1999 supuestamente la solicitante debió cumplir los tres meses de servicio y que en consecuencia es a partir del día siguiente a esta fecha que le nace el derecho de la estabilidad, es decir, que debió prestar servicios continuos desde el 17-02-99 hasta el 16-05-99 para poder gozar de tal beneficio. A su vez significa que para que no se produjera la carencia de su acción debió ocurrir ante el Juez de Estabilidad Laboral dentro de los cinco días siguientes a su supuesto despido.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, ante la aplicación del principio indubio pro operario, se debe inferir que la solicitante cumplió sus tres meses de servicio el 16-05-99, supuesto este necesario para que pudiera acudir ante el Juez de Estabilidad e igualmente que para que tuviera la posibilidad de acudir ante el Órgano Jurisdiccional su despido debió verificarse con posterioridad a dicha fecha y con anterioridad a la fecha de presentación de su solicitud, es decir, entre los días del 17-05-99 al 24-05-99, fecha en la cual efectivamente acudió al Tribunal, siendo que entre ambas fecha transcurrieron los cinco (5) días hábiles en los cuales debió presentar su solicitud, a saber los días: martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y lunes 24 de mayo de 1999, tal y como se desprende de computo certificado de los días de despacho transcurridos en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia se encontraba dentro del lapso previsto, por lo tanto resulta improcedente la alegada caducidad, dejándose claro en el presente fallo que con la aplicación de este criterio no se está vulnerado el orden público. ASÍ SE DECIDE.

DE LA LITIS
Como se dijo precedentemente alega como defensa de fondo la Defensora Judicial la inexistencia de la relación de trabajo. Así pues que corresponde a la trabajadora solicitante demostrar la veracidad de sus alegatos, pero, como quedó expuesto en la anterior narrativa, no acudió la misma en la oportunidad de la promoción de pruebas a aportar las respectivas probanzas a los fines de demostrar sus afirmaciones, razón por la cual resulta forzoso concluir que no procede el reenganche en virtud de no estar probada en autos la existencia de la relación laboral que debe servir como presupuesto legal del mismo, conforme a lo que contempla el artículo 112 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud y por ende improcedente el reenganche de la ciudadana LUISELIZ DEL CARMEN GAMBOA MARTÍNEZ así como el pago de salario caídos.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de la dicha, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los once (11) días del mes de abril de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN