REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de abril de 2005
194º y 146º
EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3507
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: EMILIA ROSA CALLEJA TORO
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CARNE ASADA LA ROMANA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ CALDERON BLANCO
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 20-03-2002, por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado judicial de la ciudadana EMILIA ROSA CALLEJA TORO, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.739, , contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra el fondo de comercio RESTAURANT CARNE ASADA LA ROMANA.
Fue admitida la demanda en fecha 26-03-2002, en cuya oportunidad igualmente se ordenó la citación de la demandada. En fecha 09-07-02 de dio por citado en nombre de la demandada el a bogado ANTONIO JOSÉ CALDERÓN, quien en ese mismo acto consignó documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 22-05-2002, el cual cursa a los folios 55 y 56 del expediente.
Estando en la oportunidad legalmente prevista, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por el entonces Tribunal de la causa. En fecha 12-08-2003 dio contestación a la demanda, lo cual se verificó dentro del lapso previsto.
Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 20-08-2003, las cuales fueron admitidas en fecha 25-08-2003 y evacuadas en la oportunidad debida, para lo cual se libraron comisiones a los fines de la evacuación de las testificales promovidas.
En fecha 24 de septiembre de 2003 fue agregada a los autos comisión proveniente del Juzgado mediante la cual se evacuó las testificales promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando se dictara sentencia.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandante verificándose las mismas en fecha 17 de marzo de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
ÚNICA
En el procedimiento laboral ordinario la oportunidad para presentar los informes era la que se encuentra prevista en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentaran en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquiera de las horas de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”
El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que éstos tienen lugar, como dice la norma, en el décimo quinto día al vencimiento del lapso probatorio. Ahora bien, en el caso bajo análisis, siendo que las pruebas fueron admitidas el día 25-08-2003, el lapso probatorio precluyó el día diez (10) de septiembre de 2003, es decir, al octavo día de despacho posterior a la admisión de las mismas. Pero es el caso que el Tribunal de la causa comisionó para la evacuación de las testificales promovidas, por lo tanto estando pendiente dicha evacuación debió fijarse la oportunidad de la presentación de los respectivos informes a los fines de garantizarle la seguridad jurídica a las partes en el cumplimiento de sus actos procesales así como el derecho a la defensa.
Así es que, agregado como fue el despacho contentivo de comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2003, lo procedente era fijar esta oportunidad de presentación de informes y luego de precluído el lapso de las respectivas observaciones comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, significa entonces que la presente causa no ha comenzado a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente.
En mérito de lo antes expuesto, se advierte entonces que en la presente causa se verificó el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inactividad procesal de las partes durante el transcurso de un (1) año contados a partir de la última actuación de las mismas, la cual en el presente procedimiento se ejecutó en fecha 13 de noviembre de 2003, mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia, procede declarar la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho y no esta sujeta a renuncia de las partes, pues es atinente al orden público. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los doce (12) días del mes de abril de 2005.
La Juez
Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
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