REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de abril de 2005
194º y 146º
EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3198
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO DE JESÚS PEÑA MOLINA
ABOGADO ASISTENTE : HENRIQUE SOTO TORREALBA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE R. R., C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ ABAD
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 24-09-01, por el ciudadano EDUARDO DE JESÚS PEÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.710, asistido por el abogado HENRIQUE SOTO TORREALBA, Procurador Espacial de Trabajadores, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra la sociedad de comercio TRANSPORTE R. R., C. A., en el cual expone lo siguiente:
“… Fui contratado por la Empresa Mercantil ”TANSPORTE R. R., C. A.”, para trabajar como latonero, desde el día 18-01-97 hasta el día 18-04-2.001, fecha ésta que fui despedido sin justa causa … desde mi inicio en la empresa hasta mi despido injustificado devengué un salario de … (Bs. 14.285,71) diarios. … es por lo que acudo … para demandar … a la Empresa Mercantil “TRANSPORTE R. R., C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 18 de diciembre de 1.997, bao el Nº 49-Tomo 20-A, en su carácter de patrono para que convenga en pagarme, o en su defecto sea condenado por el Tribunal …la cantidad de …(Bs. 10.006.645,00) que me corresponden por los siguientes conceptos y cantidades … ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT derogada): … Bs. 473.809,20 TRANSFERENCIA POR COMPENSACIÓN (Sic) … Bs. 45.000,00 ANTIGÜEDAD: … Bs. 3.553.569,00 ADICIONAL: … Bs. 94.761,84 INTERESES POR ANTIGÜEDAD: … Bs. 144.260, 03 PREAVISO: … Bs. 473.809,20 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO … Bs. 1.895.236,80 VACACIONES … Bs. 1.028.571,10 VACACIONES FRACIONADAS … Bs. 53.571,41 BONO VACACIONAL … Bs. 385.714,13 UTILIDADES… Bs. 857.142,60 UTILIDADES FRACCINADAS … Bs. 53.571,41 … pido que la demandada sea condenada en costas, al pago de los intereses moratorios y a la diferencia de salarios que se causen de acuerdo a los decretos … con la indexación salarial …”
Fue admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2001, donde además se ordenó la citación de la demandada en la persona de su Director Gerente.
En fecha 08 de noviembre de 2001, compareció por ante el tribunal el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD y consignó copia certificada del documento contentivo del poder que le fuera otorgado por la demandada, el cual riela a los folios 14 y 15, e igualmente se dio por citado en nombre de su representada.
Estando en la oportunidad legalmente prevista el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda.
Únicamente la parte demandada promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes verificándose la última de ellas en fecha 28 de marzo de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente determina quien aquí decide que en la sustanciación del procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna a sus derechos e intereses, sin que existan en consecuencias vicios que subsanar que comprometan su valides. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
Afirma el actor que prestó sus servicios personales como latonero para la empresa TRANSPORTE R. R., C. A. desde el día 18-01-97 hasta el 18-04-2001, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; asimismo indica en su libelo que, durante el tiempo de vigencia de su relación, devengó la cantidad de Bs. 14.285,71 como salario diario por lo que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 10.006.645,00 por los conceptos laborales deducidos del libelo.
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la empresa demandada a los fines de excepcionar a su representada de la pretensión del accionante y de enervar su eficacia jurídica, en su escrito de contestación alega como defensa de fondo que el demandante fue contratado para una obra determinada y que una vez concluida esta su representada procedió, no sólo a cancelarle lo que había convenido para la ejecución de su actividad, sino a cancelarle los beneficios que por prestaciones sociales le podían corresponder, todo ello por su actividad de latonería y pintura de algunos de los vehículos propiedad de su representada, lo cual se verificó desde el 15 de septiembre de 1998 hasta al 15 de febrero de 1999; que el primer contrato se celebró para reparar la latonería y pintura del vehículo marca: Ford, serial de carrocería: AJF1HJ21356, serial de motor: I 6 cil, placas: 435XBK, modelo dic (Sic) Up, año: 87, color: Ford, clase: camioneta, tipo: dic (Sic) up, al final de cuya relación se le cancelaron sus prestaciones; que el segundo contrato se inició en fecha 15-08-1999 hasta el 15 de diciembre de 1999 para reparar el vehículo marca: Mack, serial de carrocería: 1M2N179Y6EA08867, serial motor: EM6300R52966P4, placas: 572XHK, modelo: R686ST, año 84, color: gris y rojo, clase: camión, tipo: volteo, siendo el último contrato el celebrado en fecha 15-10-2000 hasta el 15-02-2001, para reparar el vehículo marca: Mack, serial de carrocería: 1M2N179Y6EA088067, serial motor: EM6300R52966P4, placas: 27HMAM, modelo: R686ST, año 84, color: gris y rojo, clase camión, tipo: volteo; que los periodos en que se produjo la relación laboral le fueron pagados por lo que no existió continuidad, ni relación de dependencia en el tiempo durante el cual no se realizó labor para la empresa; nunca fue despedido pues su contrató para una obra determinada culminó el 15 de febrero de 2001; niega el salario señalado por el demandante y manifiesta que la última liquidación se efectuó a salario de Bs. 8.333,33 diario y en el primer contrato a razón de Bs. 6.500,00 diario; igualmente niega de manera pormenorizada cada uno de los hechos alegados por el actor.
DE LA LITIS
Dado los términos en que fueron expuestos los alegatos de las partes, se tiene en consecuencia que la parte demandada admite expresamente la existencia de la relación de trabajo, sólo que bajo una modalidad distinta a la expresada por el actor, pues establece que fue la misma se verificó en tres períodos en los cuales se le contrato para ejecutar una obra determinada, siendo que entre cada uno de los contratos no hubo ni continuidad ni relación de dependencia y que su salario fue para el primer contrato de Bs. 6.500,00 y para el último de Bs. 8333,33, al final de cuyos contratos se le canceló sus prestaciones sociales, por tanto debe la parte demandada demostrar tales hechos a los fines de quedar exonerado de la obligación que dice el actor debe cumplir y la cual pretende le sea declarada y ejecutada a través del presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve el mérito favorable de los autos en lo relativo a lo expuesto en la contestación de la demanda. Los alegatos explanados por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no constituyen medios de pruebas, sino que los mismos contienen las afirmaciones o fundamentos de hecho que deben ser demostrados durante el debate probatorio a través de medios de pruebas legales y pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve copia fotostática, debidamente certificada por ante la Inspectoría del Trabajo, del contrato a tiempo determinado para obra determinada. Cursa a los folios del 24 al 26 documento contentivo de copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 06 de noviembre de 2001, contentivo de “CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA”, copia esta que no fue impugnada por el actor, siendo que la misma se reputa como documento privado tenido por reconocido, ello en virtud de haberse verificado la firma del mismo en presencia de Funcionario Público, en el caso en concreto, ante el Inspector del Trabajo, en consecuencia se le atribuye valor a todo lo que de su contenido se desprende. Así tenemos que de dicho contrato se advierte que entre la empresa TRANSPORTE R. .R., C. A. y el ciudadano EDUARDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.710 se celebró contrato de trabajo para una obra determinada cuyo objeto era la realización de un trabajo de latonería y pintura del siguiente vehículo: marca: Ford, serial de carrocería: AJF3SP20634, serial motor: V 8 Cil, placas: 291-XLV, modelo: F-350, año: 95, color: plata, clase: camión, tipo: cava, uso: carga, su duración fue de cinco (5) meses contados desde el 15-09-1998 hasta el 15 de febrero de 1999. Advierte quien aquí decide que del contrato en cuestión no se constata lo afirmado por la parte demandada quien manifestó que el contrato en referencia se ejecuto para la actividad de latonería y pintura de un vehículo marca: Ford, serial de carrocería: AJF1HJ21356, serial de motor: I 6 cil, placas: 435XBK, modelo dic (Sic) Up, año: 87, color: Ford, clase: camioneta, tipo: dic (Sic) up, sino sobre otro vehículo distinto al indicado, ya antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve copia fotostática debidamente certificada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de acta de liquidación. Cursa a los folios 27 y 28 copia certificada de acta levantada y homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 15 de febrero de 1999. Siendo que tal documental se trata de una copia certificada de un documento público administrativo, en consecuencia no habiendo sido impugnada conforme a las estipulaciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por ende se le atribuye valor probatorio a todo aquello que de su contenido se desprenda. Así pues se evidencia de la misma que en fecha 15 de febrero de 1999 comparecieron por ante dicha Inspectoría del Trabajo el ciudadano EDUARDO PEÑA y el abogado JORGE RODRÍGUEZ en representación de la empresa TRANSPORTE R. R., C. A. a fin de reclamar las prestaciones sociales que le pertenecen con motivo de la terminación de contrato de trabajo para una obra determinada el cual comenzó en fecha 15 de septiembre de 1998 hasta el 15 de febrero de 1999, con una remuneración de Bs. 195.000,00 mensuales, es decir, Bs. 6.500,00 diarios, siendo que el representante de la empresa hizo entrega al trabajador de la cantidad de Bs. 243.750,00, quien recibió conforme dicho pago por concepto de sus prestaciones sociales, todo lo cual fue homologado por el Inspector del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve copia fotostática certificada del contrato a tiempo determinado. Cursa a los folios del 29 al 31 copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 06 de noviembre de 2001, contentivo de “CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA”, copia esta que no fue impugnada por el actor conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma se reputa como documento privado tenido por reconocido, ello en virtud de haberse verificado la firma del mismo en presencia de Funcionario Público, en el caso en concreto, ante el Inspector del Trabajo, en consecuencia se le atribuye valor a todo lo que de su contenido se desprende. Emerge de dicha documental la celebración de un contrato de trabajo para una obra determinada cuyo objeto lo constituyó la actividad de latonería y pintura del vehículo marca: Mack, serial de carrocería: 1M2N179Y6EA08867, serial motor: EM6300R52966P4, placas: 572XHK, modelo: R686ST, año 84, color: gris y rojo, clase: camión, tipo: volteo, a ejecutarse en el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999. ASÍ SE DECIDE.
5- Promueve copia fotostática debidamente certificada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de acta de liquidación. Cursa a los folios 32 y 34 copia certificada de acta levantada y homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 15 de diciembre de 1999. Siendo que tal documental se trata de una copia certificada de un documento público administrativo, en consecuencia no habiendo sido impugnada conforme a las estipulaciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por ende se le atribuye valor probatorio a todo aquello que de su contenido se desprenda. Así pues se evidencia de la misma que en fecha 15 de diciembre de 1999 comparecieron por ante dicha Inspectoría del Trabajo el ciudadano EDUARDO PEÑA y el abogado JORGE RODRÍGUEZ en representación de la empresa TRANSPORTE R. R., C. A. a fin de reclamar las prestaciones sociales que le pertenecen con motivo de la terminación de contrato de trabajo para una obra determinada el cual comenzó en fecha 15 de agosto de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, con una remuneración de Bs. 250.000,00 mensuales, es decir, Bs. 8.333,33 diarios, siendo que el representante de la empresa hizo entrega al trabajador de la cantidad de Bs. 249.000,00 quien recibió conforme dicho pago por concepto de sus prestaciones sociales, todo lo cual fue homologado por el Inspector del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promueve copia fotostática certificada del contrato a tiempo determinado. Cursa a los folios del 35 al 37 copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 06 de noviembre de 2001, contentivo de “CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA”, copia esta que no fue impugnada por el actor conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma se reputa como documento privado tenido por reconocido, ello en virtud de haberse verificado la firma del mismo en presencia de Funcionario Público, en el caso en concreto, ante el Inspector del Trabajo, en consecuencia se le atribuye valor a todo lo que de su contenido se desprende. Emerge de dicha documental la celebración de un contrato de trabajo para una obra determinada cuyo objeto lo constituyó la actividad de latonería y pintura del vehículo marca: Mack, serial de carrocería: 1M2N179Y6EA08867, serial motor: EM6300R52966P4, placas: 27HMAM, modelo: R686ST, año 84, color: gris y rojo, clase: camión, tipo: volteo, a ejecutarse en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2001. ASÍ SE DECIDE.
7- Promueve copia fotostática debidamente certificada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de acta de liquidación. Cursa a los folios 38 y 40 copia certificada de acta levantada y homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 15 de febrero de 1999. Siendo que tal documental se trata de una copia certificada de un documento público administrativo, en consecuencia no habiendo sido impugnada conforme a las estipulaciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por ende se le atribuye valor probatorio a todo aquello que de su contenido se desprenda. Así pues se evidencia de la misma que en fecha 15 de febrero de 2001 comparecieron por ante dicha Inspectoría del Trabajo el ciudadano EDUARDO PEÑA y el abogado JORGE RODRÍGUEZ en representación de la empresa TRANSPORTE R. R., C. A. a fin de reclamar las prestaciones sociales que le pertenecen con motivo de la terminación de contrato de trabajo para una obra determinada, siendo que el representante de la empresa hizo entrega al trabajador de la cantidad de Bs. 249.999,00, quien recibió conforme dicho pago por concepto de sus prestaciones sociales, todo lo cual fue homologado por el Inspector del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Del precedente análisis del arsenal probatorio aportado por la parte demandada quedó demostrado que efectivamente se celebraron tres (3) contratos de trabajo para una obra determinada, en los términos expuestos en el escrito de contestación, excepto en lo concerniente al objeto sobre el cual recayó la ejecución del primero de dichos contratos, pues se trata de un vehículo distinto al señalado expresamente en el libelo, sin embargo ello no da lugar a que el contrato pierda su naturaleza laboral. Igualmente se desprende de las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que fueran analizadas, que le fueron efectivamente cancelados los conceptos laborales derivados de cada uno de los contratos de trabajo celebrados, para cuyo cálculo se empleó como salario básico la cantidad de Bs. 6.500,00 diarios para la primera liquidación y de Bs. 8.333,33 para las dos últimas de ellas, todo lo cual fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, conforme a derecho, teniéndose en consecuencia dicho acto con carácter de cosa juzgada y por ende sus efectos legalmente válidos hasta tanto no sea declarado nulo el mismo.
Se concluye pues que en el presente caso la pretensión deducida del libelo es improcedente en derecho por cuanto no existió la alegada relación en los términos afirmados por el actor y no existe obligación de pago de los pretendidos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, dado a que en su oportunidad le fueron cancelados los mismos conforme a las estipulaciones de los contratos celebrados, como se desprende de cada una de las pruebas analizadas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDUARDO DE JESÚS PEÑA MOLINA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE R. R., C. A., en consecuencia:
De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de abril de 2005.
La Juez
Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
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