REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de abril de 2005
194º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3368
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ A. ARELLANO C.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS, LISNETTE ARAUJO, ELIBANIO UZCATEGUI, LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN Y YAMILET DEL CARMEN AROCHA
PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C. A. (SERINCO, C. A. ) y P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE SERINCO, C. A.: ASDRUBAL PIÑA
APODERADO JUDICIAL P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.: JAIME VILLAROEL

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 16-01-2002, por la abogada SILNETH RUIZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ARELLANO C., titular de la cédula de identidad Nº 11.839.898, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra las sociedades de comercio SERINCO, C. A. Y P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Fue admitida la demanda en fecha 22 de enero de 2002 donde se ordenó la citación de las co-demandadas, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda al tercer día a que constara la última citación, más cinco (5) días que se les concedían como término de la distancia. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República mediante auto dictado en fecha 25-01-2002.
En virtud de no haberse podido practicar la citación personal de los representantes de las demandadas, se procedió a ordenar la citación por carteles conforme a lo contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. A tales efectos el Tribunal libró un cartel mediante el cual se notificaba a ambas empresas demandadas a los fines de que, transcurrido el lapso en él indicado, contado a partir de la fijación de dicho cartel, comparecieran a darse por citadas.
En fecha 18-07-2002 se dejó constancia en autos de haberse efectuado la fijación del cartel en la sede de la avenida Orlando Araujo sede de PDVSA, y en el Centro Comercial FORUM sede de la empresa SERINCO, a.C., así como de haberse fijado en la cartelera del Tribunal. No habiendo comparecido las demandadas se les designó defensor judicial a quien se le libró boleta de notificación.
Cursa al folio 82 del expediente acta de fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual se deja constancia de la INHIBICIÓN del juez. En virtud de tal inhibición se convocó al abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, suplente del Tribunal, a los fines del avocamiento de la causa.
Al folio 84 y 85, cursa diligencia de fecha 17-12-2002, mediante la cual el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, así como boleta debidamente suscrita por la abogada RUTHBELIA PAREDES, defensora judicial designada.
Al folio 86 cursa diligencia de fecha 07 de marzo de 2003, suscrita por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la convocatoria del abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA.
En fecha 25 de febrero de 2003 fue consignada diligencia suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA quien acepta la designación que como Juez accidental se le hiciera en la presente causa. Igualmente cursa al folio 89 diligencia suscrita por los ciudadanos EDITH MAYORQUIN y CARLOS PAREDES, Secretaria y Alguacil, respectivamente, quines aceptan las respectivas designaciones.
Se practicó la notificación del avocamiento de la causa en la apoderada actora en fecha 05 de mayo de 2003.
Cursa al folio 97 diligencia suscrita por la abogada RUTHBELIA PAREDES mediante la cual acepta la designación como defensora judicial, en fecha 31 de octubre de 2003.
Cursa a los folios del 103 al 129 actuaciones relativas a la decisión de la inhibición que se planteó en la presente causa la cual fue declarada con lugar.
Cursa al folio 132 comunicación emanada de la Procuraduría General de la República.
Consta al folio 130 diligencia de fecha 17-02-2004, suscrita por el Alguacil mediante la cual deja constancia de la citación de la defensora judicial.
En fecha 17 de marzo de 2004 comparece el co-apoderado judicial del demandante y solicita la notificación cartelaria de las codemandadas la cual fue acordada en fecha 18 de marzo de 2004, por lo que a tales fines se libró cartel en el cual se hace saber a ambas codemandadas que se practicó la citación del defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se dejó constancia en autos, es decir, de haberse practicado dicha notificación, el día 25-03-2004.
En fecha 05-04-2004 compareció el abogado ASDRUBAL PIÑA en su condición de apoderado judicial de la co-demandada SERINCO, C.A., según se evidencia de poder consignado en dicho acto y dio contestación a la demanda, tal y como cursa a los folios del 137 al 140. No compareció la co-demandada PDVSA PETROLEÓ Y GAS, S .A. ni por medio de la defensora judicial ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de abril tanto la parte actora como la parte demandada, a través de sus apoderados promovieron sus respectivas pruebas. Por la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A. compareció el abogado JAIME VILLAROEL, quien consignó poder que le fuera otorgado por dicha empresa.
En fecha 21 de abril de 2004 fueron admitidas las pruebas.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes así como la del Procurador General de la República, verificándose la ultima de ellas en fecha 29 de marzo de 2005.
Cursa igualmente al folio 224 diligencia de la apoderada actora mediante la cual solicita la se comisione a los fines de la notificación del Procurador General de la República, la cual fue acordada en fecha 06 de agosto de 2004 y recibida comunicación proveniente de la misma en constancia de la practica de la misma en fecha 01-09-2004, tal y como se advierte al folio 227 y su vuelto.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:





MOTIVA
ÚNICO

Tal y como se expuso en la anterior narrativa, el entonces Tribunal de la causa, ordenó la citación de las co-demandadas para su comparecencia a dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a la última citación mas cinco (5) días como término de la distancia. No habiendo sido posible la citación personal de los representantes patronales de las co-demandadas, ordenó la citación por carteles de conformidad con le artículo 50 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo a cuyos fines libró un cartel único, donde se les hacía saber que debían comparecer a darse por citadas, el mismo fue fijado en la sede de ambas co-demandadas.

Es de advertir que tal modo de proceder no se ajusta a lo expresamente contemplado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

A tenor de lo establecido en esta norma debemos inferir lo siguiente:

1. Que el procedimiento pautado en la misma es únicamente a los efectos de la citación de los representantes del patrono, es decir, aquellos representantes que se encuentran comprendidos dentro del supuesto contemplado en los artículos 50 y 51 de la Ley orgánica del Trabajo, los cuales no tienen facultades expresas para darse por citados.
2. Que el perfeccionamiento de la citación ocurre mediante la notificación al patrono de acuerdo a lo allí previsto, es decir, mediante la fijación y entrega de un cartel que se libra a tales efectos, luego de practicada la citación personal de dicho representante.
3. Que una vez constatados tales actos en las actas del expediente es cuando se encuentra a derecho la demandada y comienza a transcurrir el lapso para su comparecencia a dar contestación a la demanda.


Respecto de esta citación es oportuno citar sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 6 de noviembre de 2000, en caso J. A. Cacique contra Corporación Canoscosmo C.A., la cual se encuentra publica al tomo 170 de Ramírez & Garay, pags. 61 a la 63, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…) De lo expuesto forzoso resulta concluir que la citación se buscó practicar en un representante del patrono y no en el representante legal. Cuando la citación se practica en el Representante Legal sí puede utilizarse el procedimiento pautado en el artículo 50 de de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero cuando la citación se pretende en un representante del patrono que no es representante legal ni apoderado, el procedimiento a seguir lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta disposición señala … Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 10 de julio de 1996, entre otras expuso: … … la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que obstente el cargo de representante legal, ni en aquellas que tenga la condición de mandatario, pero si puede hacerse en un representante del patrono, entendiéndose por tales a aquellos a que se refieran los artículos 50 y 51 eiusdem y no estén comprendidos en las calificaciones de exclusión.
En cuanto al procedimiento para practicar la citación, el legislador establece actuaciones o actividades a cumplir, cuales son: 1.- Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes legales, mencionado en la boleta de citación; 2.- Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3.- Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia , si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque en criterio de este sentenciador, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes- no alternativas- por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma.
Por último, establece de forma indubitable el Legislador que el lapso para contestación no comenzará a computarse hasta que no se haya hecho “la fijación del cartel y la entrega de su copia”…”(Subrayado de quien transcribe)

De acuerdo a lo claramente expuesto en dicha sentencia resulta evidente de que en el presente caso no se procedió conforme a derecho, pues no consta en autos que se haya cumplido como prescribe el artículo 52 eiusdem. Como se dijo precedentemente, el actor solicitó en su libelo la citación de la empresa SERINCO, C.A. en la persona del Jefe de Operaciones, o en su defecto en la Administradora o en el representante legal, Abogado Asdrúbal Piña, y en el caso de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S. A. en la persona de su Gerente de Distrito; el tribunal al admitir la demanda ordenó dicha citación conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose las respectivas boletas de citación, las cuales fueron consignadas por el alguacil por no haber encontrado al citado, lo cual se desprende a los folios 25 y 49.
Posteriormente la parte actora solicitó la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de la anterior citación, la cual acordó el Tribunal se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, librándose un cartel único que contiene expresamente la orden de comparecencia dirigida a las empresas demandadas, para que acudan al Tribunal en el lapso de tres (3) días, más cinco (5) que se le conceden como término de la distancia, a darse por citado, con la advertencia que de no comparecer se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación.
El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos Administrativos, dispone que:

“Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados a partir desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.” Subrayado de quien transcribe)

Es evidente que hubo una mixtura de procedimientos para la citación de las demandadas, los cuales, como se infiere de la up surpra citada sentencia, son incompatibles, pues no puede practicarse la citación del citado artículo 50 en los representantes del patrono ni la del artículo 52 de la LOT en el representante legal de la demandada, entendiéndose por éste a la persona que ejerce la representación de la empresa facultados para ello por los estatutos, pues no teniendo facultades expresa para darse por citados mal puede hacerse el llamado para que hagan algo que no les esta permitido hacer, y de suceder así ese primogénito llamado quedaría sin efecto conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no será admitido para obrar en juicio aquella persona que no exhiba poder con faculta expresa para darse por citado por el demandado. El tramite para la citación en todo momento debió cumplirse conforme a lo peticionado en el libelo y a lo ordenado por el tribunal en el auto de admisión, es decir, en los representantes del patrono, por lo tanto no era procedente la citación por carteles haciendo el llamado para que se dieran por citado simplemente por que los representantes del patrono no tienen facultades legales para darse por citados.
Igualmente se advierte que por otra parte se vulneró el orden procesal preestablecido cuando se concedió un término de la distancia para la comparecencia sin haber lugar a ello.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

La hipótesis bajo la cual opera la concesión del término de la distancia es cuando la citación ha de practicarse en una persona que tiene su domicilio fuera del lugar donde ejerce su competencia el tribunal que conoce de la causa.
Como se expuso anteriormente el entonces Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda concedió un término de distancia de cinco (5) días a las demandadas, siendo que ambas tienen su domicilio en la misma población donde tiene su sede el mencionado Tribunal, por ende no era procedente tal término de distancia.
Como también se expuso en la anterior narrativa, se acordó la señalada citación cartelaria de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y se libró un solo cartel para ambas demandadas, cosa que tampoco esta contemplada de tal forma, y habiéndose fijado el mismo en la sede de ambas empresas, no comparecieron las demandadas a darse por citadas, por lo que se designó defensora judicial, procedimiento esté no compatible con lo consagrado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que una vez conste en autos que se ha notificado a la demandada de que se practicó la citación en su representante del patrono comenzará a correr el lapso para la contestación y no para darse por citados, como si lo preceptúa el citado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Posteriormente se procedió a designar defensora judicial, la cual fue notificada en un momento del proceso en el cual se encontraba legalmente suspendida la causa en virtud de la INHIBICIÓN formulada por el Juez en fecha 26 de noviembre de 2002, la cual fue declarada con lugar, es decir, que en fecha 17 de diciembre de 2002, oportunidad en que se dejó constancia de tal notificació, la presente causa se encontraba sin Juez que conociera de la misma, pues fue en fecha 28 DE MAYO DE 2003 fue cuando efectivamente se verificó en autos que el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA aceptó la designación y prestó su juramento, lo cual hace ver que la notificación de la defensora judicial se hizo en el tiempo en que se encontraba suspendida la causa, más sin embargo, la misma, en fecha 7 de julio de 2003, aceptó la designación y prestó el debido juramento y fue citada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, lo cual se verificó el 17 de febrero de 2004. Tal actuación no podría, ni aún en el caso que lo prevé la Ley, tenerse como válida pues la notificación practicada en estado de suspensión de la causa no surte ningún efecto jurídico válido.
Siguiendo con la serie de irregularidades, igualmente se advierte que, teniéndose como citada la defensora judicial el Tribunal acordó notificar a las demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a que se había efectuado la citación de la defensora judicial. No prevé dicha norma tal posibilidad de notificar a las demandadas acerca de la citación de un defensor judicial sino de la notificación del patrono acerca de la citación en la persona de sus representantes patronales.
Ahora bien, como se dijo precedentemente, el Juez de la causa acordó un término de la distancia improcedente, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2001, caso B. Zulli, en amparo, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mero sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento, por lo tanto, al existir como el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la Ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional. (…)”

Así que, siendo improcedente el término de la distancia concedido, así como la citación de la defensora judicial, debió ser advertirlo dicho error por el propio Tribunal o las partes, por lo que no habiendo ocurrido de esa forma, no obstante todos los vicios anteriormente delatados, no se podría vulnerar la seguridad jurídica de las partes en cuanto a la certeza de los lapsos procesales invocando dicho vicio, es decir, aun no existiendo los vicios invocados, no se pudiera alegar la extemporaneidad de las partes a dar contestación por el hecho de haberse beneficiado de dicho término.
En la supuesta oportunidad en que se debía dar contestación a la demanda solamente compareció la co-demandada SERINCO, C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado ASDRUBAL PIÑA, más no así la co-demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, C. A. ni aun a través de la defensora judicial designada, quedando en consecuencia, bajo la presunción de confesión. Sin embargo, en la supuesta oportunidad de la promoción de pruebas compareció el abogado Jaime Villaroel y presentó escrito de promoción de pruebas, pero no exhibiendo el mencionado abogado facultades expresas para darse por citado por su representada no pueden tenerse como convalidados los vicios delatados, por lo tanto dicha empresa no se puede tener a derecho en el presente procedimiento.
En virtud de la existencia de toda esa serie de irregularidades procesales no se concibe que se vulnere el derecho a la defensa de la empresa codemandada como consecuencia del quebrantamiento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, es decir, un procedimiento llevado al margen del marco legal vigente que transcurrió viciado hasta el momento de la contestación, provocando un desorden procesal que generó indefensión a todas las partes en juicio, pues no hubo seguridad jurídica durante el trámite del mismo, producto de la improvisación de actos procesales que menoscabaron el debido proceso, incluso desde el mismo momento en que el Tribunal ordenó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la designación de un defensor judicial improcedente a todas luces, y que, habiéndose notificado durante la suspensión del proceso, fue citado y aun así no compareció a dar contestación a la demanda en representación de su supuesta defendida, P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S. A.
Además de todo lo expuesto también se advirtió que el trámite de todas estas actuaciones se efectuó sin que hubiere constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República, a pesar de que la misma fue ordenada, como se dijo en la anterior narrativa, en fecha 25-01-2002, y que tal como se desprende de los folios del 224 al 227 y su vuelto, la parte actora en fecha 5-08-2004 solicitó se comisionara para la práctica de la misma y se recibió comunicación emanada de dicha Procuraduría en constancia de haberse practicado la misma en fecha 01-09-2004, luego de haberse celebrado todas las actuaciones procesales señaladas, lo que significa que, siendo en este caso procedente la suspensión del proceso, como lo indica expresamente dicha comunicación, debió esperarse que constara en autos la notificación y comenzar a computarse el lapso de 90 días para que efectivamente la misma comenzara su curso, sin lo cual el presente procedimiento no puede considerarse validamente sustanciado.

En virtud de tal situación procesal resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se subvirtió el orden público, pues se quebrantó el debido proceso, principio este consagrado en la constitución como presupuesto de garantía del derecho a la defensa, en consecuencia, en aras de subsanar dicho quebrantamiento del orden público ocurrido con ocasión de la subversión del proceso, y a los fines de garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa y por ende de garantizar el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, es por lo que, de conformidad con las facultades atribuidas en el artículo 206 y con fundamento a lo contemplado en los artículos 211 y 212 todos ellos del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 01 de julio de 2002, cursante al folio 67, mediante el cual se ordenó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 01 de julio de 2002, cursante al folio 67, mediante el cual se ordenó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y se repone la causa al estado de que se continúe el trámite de la citación de las demandadas conforme a derecho.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los quince (15) días del mes de abril de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN