REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de abril de 2005
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-4574
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL
PARTE DEMANDANTE: ELIÉCER ELISEO COLINA GARCÍA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ FERNÁNDO MACABEO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIALES DE LA CARPINTERÍA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN PEDRO MANRIQUE, ARTURO CAMEJO LÓPEZ y MARY BETSABE LEAL MOLINA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por el ciudadano ELIÉCER ELISEO COLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.121, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FERNÁNDO MACABEO, en fecha 20-05-04, contentivo de demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoara contra la sociedad de comercio INDUSTRIALES DE LA CARPINTERIA, C. A. en la cual expone lo siguiente:

“…en fecha; (Sic) 03 de Febrero del año 2003, empecé a trabajar en la empresa denominada INDUSTRIALES DE LA CARPINTERÍA, C.A., ubicada en la Avenida Industrial cruce con la Avenida Carabobo de esta Ciudad de Barinas … la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha; (Sic) 16 del mes de Febrero del año 1.998, … bajo el Nº 44, Tomo; (Sic) 3-A, … en la que me desempeñé como Carpintero, por un lapso de … (3) meses y … (27) días, pero .. el día; (Sic) 30 del mes de junio de ese mismo año 2003, como a eso de las 9 de la mañana, prestando mis servicios de Carpintería en la citada empresa y dentro del respectivo horario, se produjo un accidente por imprudencia patronal, ya que el mismo no nos proporciona los equipos de labranzas necesarios (guantes), ni tampoco me informó el gran riesgo que representaba el trabajo con un equipo tan peligroso (Canteador de Madera) … accidente que me dejó una herida traumática ocasionada con el “Cateador de Madera”, la que me determinó un DISCAPACIDAD PERMANENTE … me amputaron las falanges Distales de los Dedos Índice y Medio de la Mano Izquierda (Sic), lo cual fue apreciado por el Médico Legista como una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE … originándose como Indemnización Laboral producto del citado accidente la cantidad de … (Bs. 6.899.904,) … por el accidente ocurrido al prestar mis servicios en la citada empresa … devengando un salario mensual de … (Bs. 191.664), salario éste que era cancelado por mi patrono, ciudadano VICENZO PALADINO … motivo por el cual acudo a … DEMANDAR … a la empresa … INDUSTRIALES DE LA CARPINTERÍA, C.A. …tal y como lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo para que convenga … en cancelarme la Indemnización aludida, en la cantidad de … (Bs. 6.899.904.) … Fundamento en lo establecido en los artículos 560, 561, 566 literal “C” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo … Pido … se le aplique la necesaria corrección monetaria …”

Fue admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2004 y se ordenó la citación de la parte demandada, habiéndose practicado la misma, en fecha 15 de junio de 2004.
Estando en la oportunidad legalmente prevista, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 29-06-04, el apoderado actor IMPUGNÓ los documentos que en copia simples fueron acompañados con el escrito de contestación.
Igualmente ambas partes en juicio hicieron oportuna consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas.
Ambas partes presentaron los respectivos informes en fecha 28-09-2004.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud del apoderado del demandante se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada verificándose la misma en fecha 15 de marzo de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, determina quien aquí resuelve que en la sustanciación del procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna a sus derechos, por lo tanto no existen vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
Manifiesta el accionante en su libelo que prestó sus servicios personales como carpintero en la empresa INDUSTRIALES DE LA CARPINTERÍA, C.A. por un lapso de tres (3) meses y veintisiete (27) días, desde el 03 de febrero de 2003; que en fecha 30 de junio de 2003, como a las 9:00 a.m. estando prestando sus servicios dentro del respectivo horario sufrió un accidente de trabajo en el cual sufrió una lesión con el “Cateador de madera” que ocasionó la amputación de las falanges distales de los dedos índice y meñique de la mano izquierda; que dicho accidente se produjo en virtud de que el patrono no le proporcionó los equipos de labranza necesarios (guantes) ni tampoco le informó de los riesgos que representaba el trabajar con un equipo tan peligroso; en virtud de tales hechos reclama la indemnización contemplada en el artículo 560, 561 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo.





DE LA CONTESTACIÓN
PUNTO PREVIO

La empresa demandada a los fines de excepcionarse de la pretensión del accionante y de enervar su eficacia jurídica, en su escrito de contestación alega la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio en razón de que la misma no posee ningún taller de carpintería, ni maquinaria y equipos de carpintería y en consecuencia no ha empleado ni al demandante ni a ningún otro obrero como carpintero, lo cual se evidencia de la propia confesión efectuada por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, quien con ocasión de reclamo manifestó que trabajaba para el ciudadano RICARDO SUPERLANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.606.908, de lo cual se levantó acta. Igualmente alega la parte demandada que la empresa demandada es una empresa que se ha dedicado desde su fundación a la compra, venta y distribución de productos de carpintería pero en ningún caso a la fabricación de los mismos, lo cual se evidencia tanto del documento constitutivo de la empresa así como de contrato de arrendamiento sucrito a nombre de los ciudadanos RICARDO SOTO, ROBINSON AGUILA ZABALETA y PEDRO MENDOZA FRANCO, documento que demuestra de que son éstos los patronos del demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promueve el mérito que se desprende de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 20 de agosto de 2003, acompañada al escrito de contestación. Cursa al folio 29 acta de fecha 20 de agosto de 2003 la cual fue consignada conjuntamente con el escrito de contestación en fecha 22-06-2004. Dicha documental fue impugnada en fecha 29-06-2004 por el apoderado actor, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Establece dicha norma que en caso de impugnación deberá la parte que quiera servirse de la copia impugnada solicitar su cotejo con el original, consignar copia certificada expedida con anterioridad o producir el original. No se desprende de los autos que la parte promoverte de dicha copia haya obrado conforme a las estipulaciones de la citada norma, en consecuencia al no haberse aportado al proceso la documental promovida de una forma legítima se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve el mérito de los documentos acompañados a la contestación que corresponden a las copias de los documentos debidamente autenticados, tanto de la adquisición de las máquinas como del contrato de arrendamiento. Cursa a los folios del 30 al 38 copias simples de documentales promovidas contentivas de contrato de venta celebrado entre la sociedad de comercio MUEBLERIA Y CARPINTERÍA AURORA, S.R.L. y el ciudadano VICENZO PALADINO así como de contrato celebrado entre VICENZO PALADINO y los ciudadanos RICARDO SUPERLANO SOTO, ROBINSON AGUILAR ZABALETA y PEDRO MENDOZA FRANCO. Como se expuso en la narrativa estas documentales fueron oportunamente impugnadas por el apoderado actor conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales documentales no puede atribuírseles valor probatorio en virtud de que: 1) A pesar de que la primera de las documentales fue aportada al proceso de la manera prevista en la citada norma, es decir, habiendo sido aportado en copia simple, la cual fue impugnada, la parte demandada consignó su original, el cual fue desglosado y devuelto al promovente según se evidencia de auto que riela al folio 151, dictado por este Tribunal en fecha 16-03-2005, la misma contiene contratos celebrados por terceras personas que no son partes en el presente juicio, es decir, por la sociedad de comercio MUEBLERIA Y CARPINTERÍA AURORA, S.R.L. y VICENZO PALADINO, y por ende no le puede ser opuesta al actor, amén de que siendo emanadas de terceras personas las mismas deben ser ratificadas a través de la prueba testifical tal y como lo dispone el artículo 431 eiusdem; 2) En cuanto a la documental contentiva de contrato celebrado entre el ciudadano VICENZO PALADINO y los ciudadanos RICARDO SUPERLANO SOTO, ROBINSON AGUILAR ZABALETA y PEDRO MENDOZA FRANCO, habiendo sido impugnada por el apoderado actor, no fue aportada la misma conforme a las estipulaciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha dicha copia. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve el mérito de acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada en donde aparece registrado su inventario. Cursa a los folios del 3 al 8 del expediente instrumental contentiva de estatutos de la sociedad de comercio INDUSTRIALES DE LA CARPINTERÍA, C. A.. Dicha documental fue consignada por el actor conjuntamente con su libelo en copia fotostática y no habiendo sido impugnada por la parte demandante se tiene como fidedigna la misma. Ahora bien por cuanto manifiesta el promoverte que de la misma se desprende que la empresa demandada no tiene ningún tipo de maquinaria en dicho inventario, se advierte al folio 8 inventario de los bienes aportados para constituir el capital social de dicha empresa, en el cual se describen los bienes aportados, a saber, diversos tipos de láminas de chapa de diferentes medidas, mas no se evidencia la existencia de ninguna maquinaria. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve, marcado “A” original de documento de adquisición de las maquinarias. Dicha documental, como se dijo precedentemente, no puede ser valorada por cuanto la misma emana de terceras personas ajenas al proceso y por lo tanto no le pueden ser opuestas al actor. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promueve prueba de informes mediante la cual solicita al Tribunal requiera de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas informe acerca de la existencia de un acta levantada en fecha 20 de agosto de 2003 y se remita copia certificada de la misma. Cursa al folio 99 comunicación Nº 410 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual remite copia del acta requerida la cual corre inserta a los folios 100 y 101. En dicha acta de fecha 20 de agosto de 2003 se desprende que la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos VICENZO PALADINO en su condición de propietario de la empresa INDUSTRIALES DE LA CARPINTERÍA, RICARDO SUPERLANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.908, en su condición de arrendatario de las maquinarias de la empresa antes identificada y del ciudadano ELISEO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.121 en su condición de trabajador del ciudadano RICARDO SUPERLANO, en virtud de formal reclamación sobre el pago de indemnización de accidente laboral ocurrido el 30 de junio de 2003 donde perdió la primera falange de los dedos índices y medio de la mano izquierda cuando realizaba trabajos de carpintería en la referida empresa (máquinas arrendadas por el señor Ricardo Superlano); igualmente se desprende de la misma que la reclamación la formuló el trabajador al ciudadano Ricardo Superlano; quien manifestó que esperaría el dictamen del Médico Legista y volverían a conversar en dicho despacho para llegar a un acuerdo y si estaba en la medida de sus posibilidades hacer la cancelación o un convenio de pago; por su parte el ciudadano vicenio Paladino expuso no tener ninguna relación laboral con el ciudadano Eliseo Colina, pues le arrendó las maquinarias de la empresa al ciudadano Ricardo Colina. En virtud de que tal acta se tiene como documento público administrativo traído al proceso a través de un medio de prueba legal y pertinente se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promueve prueba de informe mediante la cual solicita al Tribunal se requiera a la Notaría el documento acompañado con el escrito de contestación de la demanda de fecha 19-07-2001, anotado bajo el Nº 33, tomo 78. Cursa al folio 92 comunicación Nº 260 de fecha 23-08-2004 mediante la cual la Notaría Pública Primera de Barinas remite copia certificada de documento que le fuera requerido. Dicha documental consiste en contrato mediante el cual el ciudadano VICENZO PALADINO cede a los ciudadanos RICARDO SUPERLANO, ROBINSON AGUILAR ZABALETA Y PEDRO MENDOZA FRANCO, la administración, dirección y supervisión vinculado a las labores y producción general de un taller de carpintería de su propiedad ubicado en el Barrio Pepsi Cola, callejón 7, de esta ciudad de Barinas. Si bien el mencionado documento fue traído a los autos mediante la prueba de informes, es decir, mediante un medio de prueba legal y pertinente, el mismo no puede ser valorado en virtud de que emana de terceras personas ajenas al presente procedimiento, pues en el mismo el ciudadano VICENZO PALADINO obra como persona natural y no en nombre ni representación de la empresa demandada, INDUSTRIALES DE LA CARPINTERÍA, C. A. por lo tanto no puede ser opuesto al actor. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promueve las testificales de los siguientes ciudadanos:
FREDDY ENRIQUE BASTIDAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.482. Manifiesta el mencionado testigo que los trabajadores de la carpintería en la cual labora y para la cual trabajaba Eliécer Colina, la cual se denomina Carpinteros Asociados, S.R.L., no reciben ordenes del ciudadano Vicenzo Paladino; que reciben su salario de Juan o Ricardo que el ciudadano Vicenzo Paladino en ningún momento les paga; que Ricardo y Juan son los únicos que le dan ordenes. De los dichos del testigo no se advierte contradicción alguna y no habiendo sido tachado esta juzgadora le atribuye valor probatorio a sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
NIEVES JOSÉ LARA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.837. Manifiesta el mencionado testigo que los trabajadores de la carpintería en la cual labora y para la cual trabajaba Eliécer Colina, la cual se denomina Carpinteros Asociados, S.R.L. representada por el ciudadano Ricardo José Superlano Soto, no reciben ordenes del ciudadano Enzo Paladino sino de los ciudadanos Ricardo Superlano y Juan Araña; que reciben su salario de Ricardo Superlano y Juan Araña. De los dichos del testigo no se advierte contradicción alguna y no habiendo sido tachado esta juzgadora le atribuye valor probatorio a sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
WILFREDO ANTONIO BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.612. Manifiesta el mencionado testigo que la carpintería para la cual trabaja se denomina Carpinteros Asociados, S.R.L. representada por el ciudadano Ricardo José Superlano Soto, que las ordenes e instrucciones de trabajo las reciben de Ricardo Superlano al igual que las recibía Eliécer Colina; que reciben su sueldo de Ricardo Superlano y Juan Araña; que el ciudadano Eliécer Colina trabajaba para Ricardo Superlano cuando sufrió el accidente y que le consta porque era su compañero de trabajo; que el señor Vicenzo Paladino les compra el producto que fabrican. De los dichos del testigo no se advierte contradicción alguna y no habiendo sido tachado esta juzgadora le atribuye valor probatorio a sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
JUAN ALEJANDRO ARAÑA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.614. manifiesta el testigo que es representante legal de la empresa Carpinteros y Asociados, S.R.L.; que el ciudadano Eliécer Colina trabajaba para Carpinteros y Asociados, S.R.L. y recibía ordenes de Ricardo Superlano quien le pagaba el sueldo; que hacen puertas las cuales venden después a Enzo Paladino. De los dichos del testigo no se advierte contradicción alguna y no habiendo sido tachado esta juzgadora le atribuye valor probatorio a sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
JUAN JOSÉ VÁSQUEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.116. Manifiesta que trabaja en la carpintería Asociados, representada por el ciudadano Ricardo Superlano; que conoce a Vicenzo Paladino como comprador del producto que fabrican; que los trabajadores de la carpintería en la que labora y trabajo Eliécer Colina reciben órdenes de Ricardo Superlano como representante de la carpintería; que el accidente laboral; que ocurrió porque el señor estaba trabajando con la madera y se corto los dedos. De los dichos del testigo no se advierte contradicción alguna y no habiendo sido tachado esta juzgadora le atribuye valor probatorio a sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.644, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.116. Manifiesta que trabaja en Carpinteros Asociados, representada por el ciudadano Ricardo Superlano; que no conoce a Vicenzo Paladino; que los trabajadores de la carpintería en la que labora y trabajo Eliécer Colina reciben órdenes de Ricardo Superlano como representante de la carpintería; que el sueldo lo paga Ricardo Superlano, que fue testigo del accidente y por eso le consta lo que dice; afirma que nosotros le vendemos materiales a Vicenzo Paladino y él después se encarga de venderlos suministrarlos; que el accidente ocurrió cuando el señor se encontraba cepillando la madera y en un momento de descuido se cortó. De los dichos del testigo no se advierte contradicción alguna y no habiendo sido tachado esta juzgadora le atribuye valor probatorio a sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve las siguientes testificales:

JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.441. Manifiesta, a la segunda pregunta que le formulara su promoverte, que le consta que Colina trabaja en la carpintería propiedad de Vicenzo Paladino desde el mes de marzo de 2003, día en que él fue a mandar a hacer unas puertas, afirmación esta que es contraria a lo expuesto por el propio actor en su libelo quien alega que empezó a trabajar el día 03 de febrero de 2003, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no merece fe en sus deposiciones, por lo tanto se desecha dicha declaración. ASÍ SE DECIDE.
ROBINSÓN ANTONIO AGUILAR SABALETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.903. Manifiesta el testigo que viene a declarar porque el contrato celebrado con el ciudadano Vicenio Paladino le esta perjudicando y que quede claro que él no es patrono y viene a salir de ese problema. A pesar de no haber sido tachado el testigo su declaración no merece fe a esta juzgadora en virtud de manifestar su interés en declarar pues quiere que quede claro que el no es patrono, por lo tanto se desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizadas cada una de las anteriores pruebas se concluye pues que la sociedad de comercio INDUSTRIALES DE LA CARPINTERIA, C.A. efectivamente no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud de que se desprende, tanto del acta levantada en fecha 20 de agosto de 2003 por la Supervisora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, aportada al proceso mediante la prueba de informes, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, a todo lo cual se les atribuyó pleno valor probatorio, que el trabajador demandante con quien mantuvo relación fue con el ciudadano RICARDO SUPERLANO, pues, primeramente, se evidencia de dicha acta que el ciudadano ELIECER COLINA manifiesta expresamente que comparece a dicha Inspectoría en su condición de trabajador del ciudadano Ricardo Superlano y que efectúa formal reclamo al ciudadano Ricardo Superlano por concepto de indemnizaciones que por derecho le corresponden. Asimismo se desprende de las declaraciones de los testigos, quienes fueron contestes en sus deposiciones, que el ciudadano ELIECER COLINA recibía las ordenes así como el pago correspondiente al salario del ciudadano Ricardo Superlano, y a su vez afirman que el mencionado ciudadano era propietario de la carpintería CARPINTEROS ASOCIADOS, S.R.L., en consecuencia, siendo que la aquí demandada es la persona jurídica cuya denominación social es INDUSTRIALES DE LA CARPINTERÍA, C.A., no tiene cualidad e interés la misma para sostener el presente juicio, pues, además no se desprende del libelo de demanda que el actor haya alegado la solidaridad prevista en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para actuar contra la empresa demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de la anterior declaratoria resulta improcedente pronunciarse sobre el fondo, dado a que la demandada no tiene cualidad e interés para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de indemnización por accidente de trabajo incoada por el ciudadano ELIECER ELISEO ARAQUE GARCÍA contra la sociedad de comercio INDUSTRIALES DE LA CARPINTRERIA, C.A., en consecuencia:

De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN