REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de abril de 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: TIJ4-2081
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: AUSENCIO CALDERÓN MONTOYA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN CLARET MONTOYA
PARTE DEMANDADA: HOSTERIA LOS GUASIMITOS
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ ABAD
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 23-07-99, por el ciudadano AUSENCIO CALDERÓN MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.279.303, asistido por los abogados RAMÓN CLARET MONTOYA JEREZ y GUSTAVO GARRIDO, Procurador de Trabajadores, contentivo de demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara contra la sociedad de comercio HOSTERÍA LOS GUASIMITOS, C. A., en el cual expone lo siguiente:
“…En fecha 23 de Enero de 1991, ingresé como trabajador al servicio de la empresa HOSTERIA LOS GUASIMITOS …En fecha 19 de julio de 1999, mi patrono me despidió en forma injustificada y para el momento de mi despido me desempeñaba como Cocinero, devengando un sueldo semanal de Bs. 28.000,00… Acudo ante su competente autoridad para que… se sirva calificar mi despido y ordene mi reenganche y el pago de salarios caídos…”
En fecha 29 de julio de 1999, la parte actora consigna copia simple de acta constitutiva de la demandada.
En fecha 13 de agosto de 1999 fue admitida dicha solicitud por el entonces Juzgado de la causa, el cual ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano JOSÉ ANDRADE, socio mayoritario de la misma, para que compareciera al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su citación y notificación a dar contestación a la demanda. Fue practicada dicha citación en fecha 17 de septiembre de 1999, tal y como consta a los folios 12 y 13.
Cursa al folio 15 auto dictado por al Tribunal en donde ordena la notificación cartelaria prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se verificó en fecha 05 de noviembre de 1999.
En fecha 08 de noviembre de 1999 compareció el abogado JORGE RODRÍGUEZ ABAD, en su condición de apoderado judicial de la demandada, tal y como consta en poder consignado en dicha oportunidad, y dio contestación a la demanda, conforme a lo acordado por el Tribunal.
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16-11-1999 y la parte demandante en fecha 11-11-1999, tal y como se advierte a los folios 26, 27 y 30 respectivamente.
En fecha 19-11-1999 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y negó la admisión de las promovidas por el actor por extemporáneas, tal y como se desprende del folio 31.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes verificándose la última de ellas en fecha 08 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
Conforme a se dijo en la anterior narrativa, el entonces Tribunal de la causa ordenó la citación de la demandada conforme a lo contemplado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha norma contempla lo siguiente:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiera. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiera. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
Respecto de esta citación es oportuno citar sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 6 de noviembre de 2000, en caso J. A. Cacique contra Corporación Canoscosmo C.A., la cual se encuentra publica al tomo 170 de Ramírez & Garay, pags. 61 a la 63, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…) De lo expuesto forzoso resulta concluir que la citación se buscó practicar en un representante del patrono y no en el representante legal. Cuando la citación se practica en el Representante Legal sí puede utilizarse el procedimiento pautado en el artículo 50 de de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero cuando la citación se pretende en un representante del patrono que no es representante legal ni apoderado, el procedimiento a seguir lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta disposición señala Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 10 de julio de 1996, entre otras expuso: … … la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que obstente el cargo de representante legal, ni en aquellas que tenga la condición de mandatario, pero si puede hacerse en un representante del patrono, entendiéndose por tales a aquellos a que se refieran los artículos 50 y 51 eiusdem y no estén comprendidos en las calificaciones de exclusión.
En cuanto al procedimiento para practicar la citación, el legislador establece actuaciones o actividades a cumplir, cuales son: 1.- Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes legales, mencionado en la boleta de citación; 2.- Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3.- Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia , si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque en criterio de este sentenciador, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes- no alternativas- por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma.
Por último, establece de forma indubitable el Legislador que el lapso para contestación no comenzará a computarse hasta que no se haya hecho “la fijación del cartel y la entrega de su copia”…”(Subrayado de quien transcribe)
De acuerdo a lo claramente expuesto en dicha sentencia resulta evidente de que en el presente caso no se procedió conforme a derecho, pues, como consta a los autos, la parte actora consignó, antes de la admisión de sus solicitud, copia del acta constitutiva de la demanda donde consta que la persona indicada en el escrito de solicitud como socio mayorista y en quien se pidió recayera la citación, es decir, el ciudadano JOSÉ ANDRADE, efectivamente ostenta la condición alegada, en consecuencia, no procedía ordenar la notificación prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que por el contrario el modo de proceder se debió verificar de acuerdo a lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que implica que una vez constatada en autos la citación personal del mencionado ciudadano, debía computarse el lapso para la comparecencia de la demandada y no a partir de la practica de la acordada notificación. Sin embargo, es preciso traer a colación criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 2001, caso B. Zulli, en amparo dictada, en donde se estableció lo siguiente:
“(…) el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mero sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento, por lo tanto, al existir como el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la Ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional. (…)”
A la luz de esta sentencia, la cual acoge quien aquí sentencia, se debe entender que el indebido proceder en el cual incurrió el Tribunal al ordenar una actuación procesal improcedente, no puede colocar a las partes en estado de incertidumbre o caos procesal, por lo tanto, siendo que las normas infringidas no son de estricto orden público, al no ser advertido el vicio por las partes en la primera oportunidad de comparecer a juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanado el mismo, en virtud de que el acto viciado cumplió el fin, es decir, la citación efectuada para hacer el llamado primogénito al proceso a la parte demandada y ponerle a derecho para los actos del proceso logró su fin, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, resulta improcedente la reposición de la causa en virtud del vicio aquí delatado. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DE LA SOLICITUD
Manifiesta el actor en su escrito de solicitud que ingresó a laborar como cocinero para la empresa HOSTERIA LOS GUASIMITOS en fecha 23 de enero de 1991 devengando un sueldo mensual de Bs. 28.000 semanal y que en fecha 19 de julio de 1999 fue despedido sin causa justificada.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, a los fines de excepcionarse de la pretensión esgrimida por el actor en su demanda, niega que el demandante haya ingresado a laborar para la demandada en fecha 23 de enero de 1991; que lo cierto es que ingresó en fecha 26 de diciembre de 1991 y que dicha relación laboral finalizó en fecha 06 de junio de 1997 con ocasión de la renuncia del demandante presentada por escrito al patrono, habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales; que en fecha 10 de junio el demandante se presentó ante la demandada a solicitarle la oportunidad de volver a trabajar razón por la cual ingresó nuevamente en fecha 11 de julio de 1997; niega que en fecha 19 de julio haya sido despedido injustificadamente, sino que fue despedido por estar incurso en las causales de despido contempladas en los literales “b”, “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en fecha 18 de julio de 1999 tuvo riña dentro de las instalaciones de la empresa con otro trabajador a quien le propinó unos golpes, sin hacer caso al llamado de atención hecho por los otros compañeros quienes le indicaban que no peleara dentro de las instalaciones de la empresa; que uno de los patronos le indicó que se retirara a otra área de la empresa y el trabajador optó por abandonar el trabajo en esa oportunidad; que dejó de asistir sin causa justificada durante los días 9, 20 y 21 de julio de 1999, sin que hasta la fecha en que se dio participación del despido se presentara a trabajar; que se le trató de hacer llegar la carta de despido en fecha 27 de julio de 1999 pero el trabajador se negó a firmarla; alega la falta de cualidad e interés de ambas partes para sostener la presente acción; que efectivamente el trabajador fue despedido en fecha 30 de julio de 1999; que el trabajador demandante en fecha 12 de agosto de 1999 procedió a retirar sus prestaciones sociales en forma sencilla por ante la oficina de la empresa lo que evidencia que la presente causa debe desestimarse en virtud de que la relación de trabajo culminó por efecto del pago.
PUNTO PREVIO AL FONDO
Alega la parte demandada la falta de cualidad e interés de ambas partes para sostener el presente juicio. De lo expresamente expuesto por el apoderado de la demandada en su escrito de contestación se advierte la admisión de la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa HOSTERÍA LOS GUASIMITOS, C.A., lo cual se encuentra reñido con la posibilidad de que pueda evidenciarse la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo tanto resulta improcedente dicha declaratoria de falta de cualidad e interes. ASÍ SE DECIDE.
DE LA LITIS
Vistos los términos en los cuales las partes plantearon sus alegatos queda admitida expresamente la existencia de la relación laboral, por lo que en el caso concreto la controversia se limita a determinar si efectivamente el trabajador demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de agosto y si su despido fue ciertamente justificado, extremos estos que deberá demostrar la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve el mérito favorable de autos, concretamente el contenido en el escrito de contestación. Ni el libelo de demanda ni el escrito de contestación constituyen medios de pruebas, en ellos se encuentran plasmados los fundamentos de hecho que las partes deben en todo caso comprobar en el transcurso del lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales. Cursa al folio 24 documento original contentivo de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES la cual al no haber sido tachado su contenido ni desconocida la firma se tiene como autentico y en consecuencia se le atribuye valor probatorio a todo lo que de su contenido se desprende. Así pues, que se evidencia de dicha documental que el ciudadano AUSENCIO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 13.279.303 recibió de la empresa HOSTERIA LOS GUASIMITOS, C.A. la cantidad de Bs. 686.400,00 por concepto de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional utilidades pendientes y fideicomiso con ocasión de la relación laboral que se inició en fecha 11-07-97 y terminó el 30-07-99, es decir, por un tiempo de trabajo de dos (2) años y dieciséis (16) días, a razón de Bs. 4.000,00 de salario diario, la cual finalizó por causa de despido justificado. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve el mérito de autos en relación a documentales consignadas conjuntamente con la contestación, específicamente la renuncia que por escrito presentara el demandante y planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales. Cursa a los folios 22 y 23 originales de documentos contentivos de renuncia presentada por el ciudadano AUSENCIO CALDERÓN debidamente firmada por el demandante y la respectiva planilla de liquidación la cual contiene impresas las huellas dactilares, las cuales al no haber sido tachadas ni desconocidas conforme a derecho se tienen como autenticas las mismas, en consecuencia se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de ellas se desprende. Queda en ellas evidenciado que efectivamente en fecha 06 de mayo de 1997 el mencionado ciudadano presentó la alegada renuncia y que el 04 de junio de 1997 recibió la cantidad de 89.415,00 de la empresa HOSTERÍA LOS GUASIMITOS, C. A. por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve el mérito de los autos, específicamente la documental relativa a la ficha del trabajador de fecha 11 de julio de 1999. corre inserta al folio 25 original de documento privado contentivo de FICHA DE TRABAJADOR, la cual al no haber sido tachada ni desconocida conforme a derecho se tiene como autentica la misma y se le atribuye todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Emerge de dicha instrumental que en fecha 11-07-99 el ciudadano CALDERÓN MONTOYA AUSENCIO ingresó a trabajar para la empresa HOSTERÍA LOS GUASIMITOS, C. A., devengando un salario de Bs. 2.500,00. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promueve copia certificada de participación de despido. Cursa a los folios 28 y 29 documental contentiva de participación de despido la cual por no haber sido tachada se le tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Se evidencia de la misma que efectivamente en fecha 30 de julio de 1999 la empresa demandada acudió ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y presentó participación de despido. ASÍ SE DECIDE.
Finalizado el análisis probatorio se concluye que del mismo emergen elementos que llevan a la convicción a esta juzgadora de que ciertamente el trabajador demandante fue despedido en fecha 30 de agosto de 1999 y que en fecha 12 de agosto de 1999 recibió la cantidad de Bs. 686.400,00 por concepto de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral que estuvo vigente desde el 11 de julio de 1997 hasta el 30 de julio de 1999, fecha en la cual finalizó por despido justificado, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acaba de analizar y que corre inserta al folio 24, e igualmente se desprende de la participación de despido que dicha relación finalizó el día 30 de julio de 1999 y no en fecha 19 de julio de 1999.
Ahora bien, quedando demostrados los hechos que componen la litis en el caso bajo análisis, es decir, el pago de las prestaciones sociales y lo justificado del despido, en consecuencia, se debe declarar improcedente la presente acción ello en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, el despido de un trabajador permanente que no sea de dirección no podrá operar sin justa causa, caso contrario el trabajador podrá solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, pero, como ha quedado evidenciado el aquí demandante en fecha 12 de agosto recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual determina la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo, pues solamente por motivo de finalización de la relación laboral le nace el derecho de recibir el pago de la prestación de antigüedad, tal y como se desprende del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual efectivamente recibió en dicha fecha, amen de que igualmente en la mencionada planilla de liquidación suscrita por el trabajador quedó expresamente señalado que la causa de la finalización de la relación laboral fue por despido justificado, razones estas que sirven de fundamento para decidir la improcedencia de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud y por ende improcedente el reenganche del ciudadano AUSENCIO CALDERÓN MONTOYA en sus labores de cocinero en la sociedad de comercio demandada HOSTERÍA LOS GUASIMITOS, C. A., así como el consiguiente pago de los salario caídos, en consecuencia:
De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de la dicha, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2005.
La Juez
Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
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