REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de abril de 2005
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3596
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: MARTÍN GÓMEZ
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMPARO GUEDEZ, NIHAD MUHAMMAD HAMDAN
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 22-05-2002, por el ciudadano MARTÍN GÓMEZ, asistido por la abogada AMPARO GUEDEZ, contentivo de demanda que por DERECHO A JUBILACIÓN incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en el cual expone lo siguiente:

“…En fecha 05 de enero de 1.996, ingresé a prestar mis servicios como vigilante en la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, hasta el día 14 de septiembre del 2.001, en que el patrono unilateralmente y sin que mediara causa alguna … decidió poner fin a la relación laboral, obligándome a firmar una carta de renuncia al cargo que desempeñaba, bajo la amenaza de que si no firmaba de todas maneras me votarían y que me pagarían mis prestaciones sociales cuando ellos quisieran y por parte … En fecha 14 de septiembre de 2.001, el patrono me canceló por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de … (Bs. 6.634.413,96). Pero es el caso … que las cantidades que me fueron canceladas por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no se corresponden con los montos que realmente se me adeudan … en virtud de lo antes expuesto … es que acudo ante su competente autoridad para demandar … por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales al MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTAO BARINAS … para que convenga o en su defecto sea a ello condenado por este Tribunal a cancelarme los siguientes montos y conceptos: ANTIGÜEDAD LEY VIGENTE… Bs. 3.515.646,10 … ARTÍCULO 108 PARÁGRAFO PRIMERO LOT … Bs. 556.687,80 … CLÁUSULA 18 ÚNICO CONTRATO COLECTIVO … Bs. 314.365,44 …RETROACTRIVO 20% AÑO 2000 …Bs. 157.182,72 … RETROACTIVO 10% AÑO 2001 … Bs. 114.612,40 … FIDEICOMISO … Bs. 202.554,09 … GUARDIAS NOCTURNAS … TOTAL GUARDIAS NOCTURNAS AÑOS 96-97-98-99-00-01: Bs. 3.741.461,79, TOTAL DEUDA POR DIFERENCIA: Bs. 8.849.091,64 … solicito la INDEXACIÓN JUDICIAL … los intereses por el retraso en su pago … Fundamento la presente demanda en los artículos 3, 59, 60, 108, 125, 219, 223, 225, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Fue admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2002, ordenándose asimismo la citación de la demandada a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda al tercer día de despacho, transcurridos como fueran 45 días continuos mas un (1) día que se le concede como término de la distancia.
Cursa al folio 09 diligencia suscrita por el ciudadano MARTÍN GONZÁLEZ mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados AMPARO GUEDEZ y NIHAD MUHAMMAD HAMDAN.
En fecha 7 de enero de 2003 se recibieron los recaudos contentivos de comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos Y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la practicado de la citación de la demandada, donde se dejó constancia de haberse practicado la misma, ordenándose además fueran agregados al expediente, tal y como cursa al folio 21, por lo que el lapso de comparecencia de la demandada se computa a partir del día siguiente al de dicho auto conforme a lo expresamente contemplado en el único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
No compareció la demanda en la oportunidad legal prevista a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 22 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 10-03-2003, presentado oportunamente.
En fecha 12 de marzo de 2003 fue dictado auto por el entonces juzgado de la causa mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de mayo el Tribunal dijo “vistos” sin informe de las partes.
Cursa al folio 46 diligencia de fecha 05 de octubre de 2004 consignada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes verificándose la última de dichas notificaciones en fecha 08 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA

Como se dijo en la precedente narrativa, afirma el actor en su libelo que laboró para la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas desde el día 05 de enero de 1996 hasta el día 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual lel patrono decidió poner fin a dicha relación laboral de forma unilateral sin que mediara causa legal para ello, obligándole a firmar una carta de renuncia bajo amenaza de que igualmente se le despediría y se la pagaría las prestaciones sociales cuando quisiera y por parte; que en fecha 14 de septiembre de 2001 recibió la cantidad de Bs. 6.634.413,96 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto este que no se corresponde con los montos que realmente le corresponden por lo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 8.849.091,64.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Igualmente consta en dicha narrativa que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS no compareció en la oportunidad legal prevista a dar contestación a la demanda. Al respecto se debe precisar lo que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual contempla que:

“El municipio gozará de los mimos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”

Por su parte el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República establece que:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Así pues que en consonancia con las premisas contenidas en las citadas normas legales se tiene entonces que:
• El Municipio como ente público perteneciente al Poder Ejecutivo goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional
• Que en aplicación de dichos privilegios y prerrogativas, la no comparecencia del Síndico Procurador Municipal al acto de contestación de las demandas interpuestas contra el ente municipal, no tienen como consecuencia la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sino que por el contrario la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes.

En virtud de lo precedentemente expuesto se tiene entonces que en el caso bajo análisis la no comparecencia del Síndico Procurador Municipal al acto de contestación de la demanda en la oportunidad prevista en la Ley no acarrea como consecuencia jurídica la confesión ficta de la demandada, en consecuencia, como reza la norma, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DE LA LITIS

En mérito de lo expuesto queda en consecuencia trabada la litis primeramente en relación a la existencia de la relación laboral, y quedando demostrada la misma deberá en consecuencia demostrar la ilicitud del hecho alegado por el actor relativo a la coacción ejercida por la parte demandada para que firmara la renuncia al cargo que desempeñaba como vigilante, debiendo por lo tanto el actor demostrar tanto una cosa como la otra. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve el mérito favorable de autos. Tal manera genérica de promover el mérito de los autos no es procedente, ello en virtud de que la parte que quiera servirse de cualquiera de las actas procesales para demostrar algún hecho controvertido debe indicar expresamente cuál es esa acta de manera tal que se pueda analizar la misma. ASÍ SE DECIDE.
2.- Invoca la confesión ficta. Tal alegato no constituye un medio de prueba por lo tanto se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve el mérito de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 14-09-01, por la cantidad de Bs. 7.697.909,24 que cursa a los folios 5 y 6. cursa a dichos folios copia y original de documento emanado de la Alcaldía del Municipio Obispo, el cual adolece de la firma del actor, quien supuestamente debía suscribir el documento por tratarse de un recibo el cual contiene un manifestación de voluntad de que se recibe la cantidad de dinero en el impreso por los conceptos allí especificados, en consecuencia al no contener la firma de la persona que hace dicha manifestación de voluntad no se le puede otorgar ningún valor probatorio a pesar de contener las firmas y sello del Órgano del que emana. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve el mérito del recibo de pago de prestaciones sociales inserta en el folio 4 y 7. Cursa a dichos folios copia y original respectivamente de documento que no contiene firma autógrafa alguna por lo tanto no puede ser valorado como prueba por no contener uno de los requisitos de validez de los documentos privados, a saber:
1. “Que represente un hecho cualquiera, es decir, este tipo de documentos al igual que el documento público debe contener una representación de un pensamiento, de una voluntad, de expresión del intelecto humano sobre cuestiones de hecho o derecho, que tengan interés de registrar para efectos futuros”.
2. Que esté firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale decir que no tiene efecto marcas, sellos, huellas, etc …” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales, 1ra edición, pag. 532)
No emerge de dichas documentales firma de la persona facultada para ello por la demandada a quien se le opone dicha documental, en consecuencia no puede atribuírsele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promueve el mérito de la copia certificada del contrato colectivo. No puede atribuírsele valor probatorio al contrato colectivo en razón de que el mismo contiene el derecho invocado por el actor y el derecho no es objeto de prueba, sino los hechos. ASÍ SE DECIDE.
No emerge del anterior análisis probatorio elemento alguno que lleven a la convicción a esta juzgadora de que los hechos alegados por el actor en su libelo, los cuales constituyen el contradictorio, sean ciertos, por lo que es forzoso concluir que, no habiendo quedado demostradas la existencia de la relación laboral, así como tampoco el hecho coactivo que demuestre lo ilícito de la renuncia, resulta improcedente la pretensión de pago deducida del libelo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano MARTÍN GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en consecuencia:
De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN