REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3600
MOTIVO: DERECHO A JUBILACIÓN
PARTE DEMANDANTE: EUGENIO SEIJAS
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMPARO GUEDEZ y NIHAD MAHAMMAD HAMDAN
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS



Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por el ciudadano EUGENIO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.616, asistido por la abogada en ejercicio AMPARO GUEDEZ, en fecha 22-05-2002, contentivo de demanda que por DERECHO A JUBILACIÓN incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Fue admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2002, donde se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación de la demanda al tercer día de despacho, transcurrido como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la citación más un (1) día que le concedió como término de la distancia.
Cursa diligencia suscrita por el ciudadano EUGENIO SEIJAS, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados AMPARO GUEDEZ y NIHAD MUHAMMAD HAMDAN.
En fecha 3 de febrero de 2003 se recibieron los recaudos contentivos de comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos Y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la practica de la citación de la demandada, donde se dejó constancia de haberse practicado la misma, ordenándose además fueran agregados al expediente, tal y como cursa al folio 44, por lo que el lapso de comparecencia de la demandada se computa a partir del día siguiente al de dicho auto conforme a lo expresamente contemplado en el único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 45 cursa diligencia consignada en fecha 03 de abril de 2003 por la parte actora mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas de la misma fecha el cual corre inserto al folio 46.
En fecha 10 de abril de 2003 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 49 diligencia de fecha 05 de octubre de 2004 consignada por la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes verificándose la última de dichas notificaciones en fecha 08 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA
ÚNICA

En mérito de lo expuesto es de advertir lo siguiente: la parte actora fue la única que actuó en la presente causa, lo cual hizo en fecha 03-04-2003, oportunidad en que consignó escrito de promoción de prueba y posteriormente el 05 de octubre del 2004 cuando solicitó avocamiento de la causa, en consecuencia, entre ambas actuaciones transcurrió más de un año. Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Igualmente el artículo 269 eiusdem establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, como se expuso precedentemente, la parte actora diligenció en fecha 03 de abril de 2003 y posteriormente en fecha 05 de octubre de 2004, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandada en dicho período de tiempo. Significa ello que entre ambas actuaciones, debido a la inactividad procesal de las partes transcurrió en demasía el lapso contemplado en artículo 267 eiusdem, lo que implica un abandono de la instancia por las partes, en consecuencia esa falta de impulso procesal o inercia de los litigantes demuestra su desinterés en el proceso lo que conlleva a una sanción o consecuencia jurídica a dicho abandono. En el presente caso se advierte que concurren en el los requisitos contemplados en la norma en comento, por lo que en consecuencia de lo expuesto se declara la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios.

Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiséis ( 26) días del mes de abril de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN