REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de abril de 2005
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-2795
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: RAÚL VALDERRAMA ACEVEDO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN FERNÁNDO PEÑA y JOSÉ GREGORIO PEREZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUICIPIO AUTÓNOMO SOSA DEL ESTADO BARINAS
APODERADO DE LA DEMANDADA: ARNOLDO AVÍLA LÓPEZ

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 04-12-2000, por el ciudadano RAÚL VALDERRAMA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.948, asistido por los abogados JOHN FERNANDO PEÑA y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SOSA DEL ESTADO BARINAS.
Fue admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 2000, mediante auto dictado por el entonces Tribunal de la causa, en el cual se ordenó la comparecencia de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación más un (1) día que se concede de término como término de la distancia.
En fecha 19 de febrero de 2001 se recibió recaudos contentivos de comisión librada a los efectos de la práctica de la citación.
En fecha 22-02-2001 la parte demandada, a través de la Sindico Procuradora Municipal dio contestación a la demanda.
En fecha 07-03-2001 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09-03-2001.
En fecha 20-03-2001 la parte demandada presentó escrito contentivo de informes, en el cual solicita la reposición de la causa en virtud de no haberse concedido a su representada los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes verificándose la última de ellas en fecha 11 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA
ÚNICO

Contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica de régimen Municipal lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado…
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.”

Prevé de forma expresa la norma el lapso en el cual efectivamente se encuentra a derecho el Órgano Municipal a los fines de su comparecencia a dar contestación y para los demás actos del proceso, así pues que, en el caso bajo análisis, al no haberse concedido dicho lapso se vulneró el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de la demandada consagrado en el artículo 49 de la Constitución, vicio este que no puede ser subsanado con la comparecencia extemporánea de la demandada en virtud de que el lapso omitido es esencial para la validez de proceso y constituye su omisión un vicio que atenta contra el orden público, pues, como lo explica la citada norma, es una vez transcurridos los 45 días continuos cuando efectivamente el ente Municipal se encuentra a derecho y las actuaciones ejecutas antes de su consumación son nulas, razón por la cual, tal y como lo solicitó la demandada en su escrito de informes, y con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 211 y 212 eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo actuado con posterioridad al auto de admisión y en consecuencia se repone la causa al estado que se practique la citación de la demandada conforme a derecho.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN