REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de abril de 2005
194º y 146º
EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3642
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
PARTE DEMANDANTE: YURAIMA VELA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMPARO GUEDEZ, NIHAD MUHAMMAD HAMDAN
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 28-05-2002, por la ciudadana YURAIMA VELA, asistida por la abogada AMPARO GUEDEZ, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en la cual expone lo siguiente:
“… En fecha 18 de marzo del año 1.993, ingresé a prestar mis servicios como obrera en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, hasta el día 14 de septiembre del año 2.001, en que el patrono unilateralmente y sin que mediara causa alguna… obligándome a firmar una carta de renuncia al cargo que desempeñaba, bajo la amenaza de que si no lo firmaba de todas maneras me votarían y me pagarían mis prestaciones sociales cuando ellos quisieran y por partes … En fecha 14 de septiembre de 2.001, el patrono me canceló por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de … (Bs. 9.255.026,00). Pero es el caso … que las cantidades que me fueron canceladas por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no se corresponden con los montos que realmente se me adeudan … en virtud de lo antes expuesto … es que acudo ante su competente autoridad para demandar … por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales al MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTAO BARINAS … para que convenga o en su defecto sea a ello condenado por este Tribunal a cancelarme los siguientes montos y conceptos: ANTIGÜEDAD VIEJA … Bs. 92.311,20… COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA… Bs. 78.198,94… ANTIGÜEDAD LEY VIGENTE… Bs. 4.810.230,00… ARTÍCULO 108 PARÁGRAFO PRIMERO LOT … Bs. 497.610,00 … CLÁUSULA 18 ÚNICO CONTRATO COLECTIVO … Bs. 139.680,00 …RETROACTRIVO 20% AÑO 2000 …Bs. 115.120,80 … RETROACTIVO 10% AÑO 2001 … Bs. 87.300,00 … FIDEICOMISO … Bs. 143.930,00 … SALARIOS CAIDOS … Bs. 1.044.375,19… TOTAL DEUDA POR DIFERENCIA: Bs. 5.233.845,37 … Fundamento la presente demanda en los artículos 3, 59, 60, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo … solicito la INDEXACIÓN JUDICIAL … los intereses por el retraso en su pago …”
Fue admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de junio de 2002, ordenándose asimismo la citación de la demandada la cual se verificó en fecha 05 de noviembre de 2002, tal como consta al folio 17, habiéndose practicado la misma por el Juzgado del Municipio Obispos conforme a comisionó que le fuera conferida por el entonces Tribunal de la causa, la cual fue recibida por el dicho Juzgado en fecha 07 de enero de 2003.
Cursa diligencia suscrita por la ciudadana YURAIMA VELA mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados AMPARO GUEDEZ y NIHAD MUHAMMAD HAMDAN.
En fecha 7 de enero de 2003 se recibieron los recaudos contentivos de comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos Y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la practicado de la citación de la demandada, donde se dejó constancia de haberse practicado la misma, ordenándose además fueran agregados al expediente, tal y como cursa al folio 20, por lo que el lapso de comparecencia de la demandada se computa a partir del día siguiente al de dicho auto conforme a lo expresamente contemplado en el único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
No compareció la demanda en la oportunidad legal prevista a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 21 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 10-03-2003, presentado oportunamente.
En fecha 12 de marzo de 2003 fue dictado auto por el entonces juzgado de la causa mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de mayo el Tribunal dijo “vistos” sin informe de las partes.
Cursa al folio 46 diligencia de fecha 05 de octubre de 2004 consignada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes verificándose la última de dichas notificaciones en fecha 08 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
Como se dijo en la precedente narrativa, afirma el actor en su libelo que laboró para la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas desde el día 05 de enero de 1996 hasta el día 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual el patrono decidió poner fin a dicha relación laboral de forma unilateral sin que mediara causa legal para ello, obligándole a firmar una carta de renuncia bajo amenaza de que igualmente se le despediría y se la pagaría las prestaciones sociales cuando quisiera y por parte; que en fecha 14 de septiembre de 2001 recibió la cantidad de Bs. 9.255.026,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto este que no se corresponde con los montos que realmente le corresponden por lo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 5.233.845,37.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Igualmente consta en dicha narrativa que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS no compareció en la oportunidad legal prevista a dar contestación a la demanda. Al respecto se debe precisar lo que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual contempla que:
“El municipio gozará de los mimos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”
Por su parte el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República establece que:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Así pues que en consonancia con las premisas contenidas en las citadas normas legales se tiene entonces que:
• El Municipio como ente público perteneciente al Poder Ejecutivo goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional
• Que en aplicación de dichos privilegios y prerrogativas, la no comparecencia del Síndico Procurador Municipal al acto de contestación de las demandas interpuestas contra el ente municipal, no tienen como consecuencia la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sino que por el contrario la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes.
En virtud de lo precedentemente expuesto se tiene entonces que en el caso bajo análisis la no comparecencia del Síndico Procurador Municipal al acto de contestación de la demanda en la oportunidad prevista en la Ley no acarrea como consecuencia jurídica la confesión ficta de la demandada, en consecuencia, como reza la norma, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DE LA LITIS
En mérito de lo expuesto queda en consecuencia trabada la litis primeramente en relación a la existencia de la relación laboral, y quedando demostrada la misma deberá en consecuencia demostrar la ilicitud del hecho alegado por el actor relativo a la coacción ejercida por la parte demandada para que firmara la renuncia al cargo que desempeñaba como vigilante, debiendo por lo tanto el actor demostrar tanto una cosa como la otra. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve el mérito favorable de autos. Tal manera genérica de promover el mérito de los autos no es procedente, ello en virtud de que la parte que quiera servirse de cualquiera de las actas procesales para demostrar algún hecho controvertido debe indicar expresamente cuál es esa acta de manera tal que se pueda analizar la misma. ASÍ SE DECIDE.
2.- Invoca la confesión ficta. Tal alegato no constituye un medio de prueba por lo tanto se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve el mérito de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 14-09-01, por la cantidad de Bs. 9.255.026,00, que cursa al folio 4. Cursa al folio 4 copia simple de documento que no contiene firma autógrafa de la persona que dice recibir el monto en el reflejado, por lo tanto no puede ser valorado como prueba por no contener uno de los requisitos para su validez. ASÍ SE DECIDE.
4. Promueve el mérito de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales inserto al folio 3. Cursa en dicho folio copia simple del documento promovido, al cual no se le puede atribuir valor probatorio en virtud de que no fue aportado al proceso en la manera legalmente prevista, es decir, por cuanto adolece el mismo de las firmas y sellos respectivos. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promueve el mérito de la copia certificada del contrato colectivo. No puede atribuírsele valor probatorio al contrato colectivo en razón de que el mismo contiene el derecho invocado por el actor y el derecho no es objeto de prueba, sino los hechos. ASÍ SE DECIDE.
No emerge del anterior análisis probatorio elemento alguno que lleven a la convicción a esta juzgadora de que los hechos alegados por el actor en su libelo, los cuales constituyen el contradictorio, sean ciertos, por lo que es forzoso concluir que, no habiendo quedado demostradas la existencia de la relación laboral, así como tampoco el hecho coactivo que demuestre lo ilícito de la renuncia, resulta improcedente la pretensión de pago deducida del libelo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana YURAIMA VELA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en consecuencia:
De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005.
La Juez
Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
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