REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de abril de 2005
194º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3674
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RUIZ
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMPARO GUEDEZ, NIHAD MUHAMMAD HAMDAN
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 28-05-2002, por el ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ, asistido por la abogada AMPARO GUEDEZ, contentivo de demanda que por DERECHO A JUBILACIÓN incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Fue admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2002.
Cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados AMPARO GUEDEZ y NIHAD MUHAMMAD HAMDAN.
En fecha 3 de febrero de 2003 se recibieron los recaudos contentivos de comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos Y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la practica de la citación de la demandada, donde se dejó constancia de haberse practicado la misma, ordenándose además fueran agregados al expediente, tal y como cursa al vuelto del folio 19, por lo que el lapso de comparecencia de demandada se computa a partir del día siguiente al de dicho auto conforme a lo expresamente contemplado en el único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 20 y 21 cursan diligencia consignada en fecha 03 de abril de 2003 por la parte actora mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas de la misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2003 el entonces Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora
Cursa al folio 44 diligencia de fecha 05 de octubre de 2004 consignada por la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de las parte verificándose la última de dichas notificaciones en fecha 08 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:


MOTIVA
ÚNICA

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Igualmente el artículo 269 eiusdem establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en la cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, como se expuso precedentemente, la parte actora diligenció en fecha 03 de abril de 2003 y posteriormente en fecha 05 de octubre de 2004, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandada. Significa ello que entre ambas actuaciones transcurrió en demasía el lapso contemplado en el artículo 267 eiusdem, debido a la inactividad procesal de las partes en dicho lapso, lo que implica un abandono de la instancia por las partes, considerando que, esa falta de impulso procesal o inercia de los litigantes demuestra su desinterés en el proceso lo que conlleva a una sanción o consecuencia jurídica a dicho abandono. En el presente caso se advierte que concurren en el los requisitos contemplados en la norma en comento, por lo que en consecuencia de lo expuesto se declara la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN