REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de abril de 2005
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ4-3954
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ROGELIO RAMÓN FAJARDO GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDUARDO CASTILLO
PARTE DEMANDADA: RAÚL VILLANUEVA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR JOSÉ MORENO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por el ciudadano ROGELIO RAMÓN FAJARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.244, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO CASTILLO, en fecha 29-01-2003, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra el ciudadano RAÚL VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.826, en la cual expone lo siguiente:

“…Comencé a prestar mis servicios personales, en calidad de “conductor”, en un vehículo de transporte urbano, de el cual el patrono y propietario el ciudadano: RAUL VILLANUEVA… Trabajé como conductor del mencionado vehículo durante TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIUN DIAS, devengando un salario de… (Bs. 15.000,00) DIARIOS, La (Sic) relación laboral comenzó el 02 de Junio de de el (Sic) año 1.999 … A finales del año 2002, comencé a presentar problemas graves de salud, que me imposibilitaban cumplir eficientemente con el trabajo … y opté por retirarme voluntariamente … el 23-12-2002 … así mismo, le solicité la cancelación de mis Prestaciones Sociales, … estando en la oportunidad legal … acudo … para demandar … como en efecto lo hago, … al ciudadano Raúl Villanueva, … al pago de mis prestaciones sociales y por lo tanto, sea condenado a cancelar las siguientes cantidades de dinero: … Antigüedad … Vacaciones… Vac. Fraccionadas … TOTAL DIAS: 323 x Bs. 15.000.oo = 4.845.000.oo, … solicito la citación … del demandado … para que … absuelva posiciones juradas …”

Fue admitida la demanda en fecha 06 de febrero de 2003, donde además se ordenó la citación del demandado para la absolución de las posiciones juradas.
La citación se verificó en fecha 06 de marzo de 2003, tal y como se desprende de los folios 9 y 10.
Cursa a los folios 07 y 11 poderes apud-acta otorgado por las partes.
En fecha 12-03-2003 la parte demandada dio contestación a la demanda, oportunidad legalmente prevista para ello.
Fueron absueltas las posiciones juradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión, tal y como consta a los folios 20, 21y 23.
Ambas partes presentaron oportunamente su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas.
En fecha 07 de mayo de 2003 se dio por recibido oficio proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas.
Solamente la parte actora presentó oportunamente sus respectivos informes.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud del apoderado de la demandada se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada verificándose la misma en fecha 08 de abril de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA
PRIMERO

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, determina quien aquí resuelve que en la sustanciación del procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer cuna defensa oportuna a sus derechos, por lo tanto no existen vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
PUNTO PREVIO
Alega el actor en su libelo que comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano Raúl Villanueva como conductor de un vehículo de su propiedad desde el día 02-06-1999 hasta el día 23-12-2002, fecha en la cual renunció por motivos de salud; que en virtud de que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales solicita el pago de las mismas por un monto de Bs. 4.845.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte el demandado al contestar la demanda se excepcionó de la pretensión del actor oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud de que el actor trabajó como conductor del vehículo de transporte urbano Tipo: Microbús; Marca: Ford; Modelo: F-150; Color: Blanco y Azul; Año: 1.985; Placas: AA3500, el cual se encuentra afiliado a la Asociación Cooperativa El Pilar y que no es de su propiedad, lo cual siendo así no tiene cualidad para ser demandado.
Vista la defensa planteada por el demandado en consecuencia le corresponde demostrar que el vehículo que conducía el demandante es el indicado por él y que además se encuentra afiliado a la Asociación Cooperativa El Pilar, pero por su parte le corresponde demostrar al demandante que dicho vehículo era propiedad del demandado, ello en razón de que la excepción opuesta por el demandado es un hecho negativo absoluto el cual no puede ser objeto de prueba, invirtiendo con ello la carga de la prueba hacia el demandante quien hizo tal afirmación, entonces, a los fines de establecer la veracidad de ambas afirmaciones se pasa a analizar las pruebas aportadas a tal fin.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve el mérito favorable de autos, específicamente el acta de posiciones juradas. Cursan a los folios 20, 21 y 23 las respectivas actas de las posiciones juradas absueltas por las partes, las cuales habiéndose practicado en acatamiento a lo establecido en los artículos 410, 413, 414 y 416, del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le atribuye el correspondiente valor probatorio a las mismas. Así pues que de las posiciones absueltas por el demandando no se desprende ningún elemento que sirva como prueba del hecho alegado por él su escrito de contestación y que evidencia la falta de cualidad alegada; sin embargo, de las posiciones absueltas por el demandante se desprende que responde afirmativamente la posición que le formulara la parte demandada acerca de que se desempeñó como avance conduciendo un vehículo Tipo: Autobús; Marca: Ford; Modelo: F-150; Color: Blanco y Azul; Año: 1.985; Placas: AA3500; e igualmente afirmó que el ciudadano Raúl Villanueva no es el propietario de dicho vehículo. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promueve las siguientes testimoniales:
ARNULFO GÓMEZ GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº 80.341.937. De la declaración de este testigo no se desprende elemento alguno que sirva para resolver la falta de cualidad alegada por el demandado, pues si bien es cierto responde que no le consta que el vehículo que se le identifica no es propiedad del ciudadano Raúl Villanueva, también lo es que los hechos negativos no son objeto de prueba y no es a través de una testimonial que se puede demostrar el derecho de propiedad, por lo tanto se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
ANGEL IGNACIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.140. De igual manera tampoco se desprende de la declaración de este testigo elemento alguno que sirva para resolver la falta de cualidad alegada por el demandado, pues si bien es cierto responde que no le consta que el vehículo que se le identifica no es propiedad del ciudadano Raúl Villanueva, también lo es que los hechos negativos no son objeto de prueba, en consecuencia se desecha esta testimonial. ASÍ SE DECIDE.
PEDRO PAULO SÁNCHEZ MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.673. Tampoco emerge de dicha declaración elemento alguno que demuestre el hecho alegado, por lo tanto se desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve prueba de informe en la cual solicita al Tribunal requiera información a la Asociación Civil Cooperativa del Pilar acerca de quién es la persona que tiene afiliado el vehículo placas: AA3500, color blanco y azul, tipo colectivo, en dicha Cooperativa. Cursa al folio 49 del expediente comunicación recibida en fecha 05-05-03, proveniente de la Asociación Cooperativa El Pilar, mediante la cual, su Presidente, ciudadano Raúl Espinosa, informa, conforme a lo solicitado por el Tribunal, que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: MICROBÚS, PLACAS: AA3500, COLOR: BLANCO Y AZUL, AÑO: 1985, se encuentra afiliado en dicha Cooperativa a nombre de EDGAR DE JESÚS BARACHE GÓMEZ. Habiéndose promovido y evacuado dicha prueba conforme a derecho y siendo su objeto pertinente, se le atribuye todo el valor probatorio a lo que de su contenido se desprende, es decir, a lo informado por la requerida Asociación Civil. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promueve prueba de informe para que el Tribunal requiera al S.E.T.R.A., mediante una certificación de datos, quien es el propietario del vehículo Marca: Ford; Clase: Autobús; Placas: AA3500. Cursa al folio 72 del expediente comunicación Nº 0140, labrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 05 de mayo de 2003, mediante la cual informa a este Tribunal que en ese Despacho no posee enlace con el sistema a nivel nacional para la verificación de certificaciones de datos. Habiendo sido evacuada conforme a lo solicitado no se desprende de tal probanza elemento alguno que demuestre la alegada falta de cualidad, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve el mérito favorable en autos y en especial el contenido del libelo de demanda. No constituye el libelo de demanda medio de prueba alguno, sino que en el mismo el actor esgrime sus alegatos los cuales no constituyen prueba en su favor, pues nadie pede hacer prueba en su favor con su sola manifestación de voluntad.
2.- Promueve las siguientes testificales:
ALI DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.515. Dicha declaración no puede ser apreciada en virtud de que los dichos del testigo no merecen fe en virtud de que a la tercera y cuarta repreguntas respondió que el señor Rogelio Fajardo es amigo suyo y le exigió que fuera a declarar, en consecuencia se desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve prueba de informe a los fines de que se requiera a la Secretaría de la Asociación Cooperativa El Pilar informe si en los libros de operador de trasporte (Avance) está asentado los datos del ciudadano Rogelio Fajardo y si es posible informe si el mismo a prestado sus servicios personales en la condición de operador de transporte público al ciudadano Raúl Villanueva. Cursa al folio 51 comunicación sin número, recibida en fecha 05-05-03, mediante la cual la ciudadana Metzy Marbelis Soto Pacheco, quien la suscribe, en su condición de Secretaria de Asociación Cooperativa El Pilar, manifiesta que no está autorizada para dar la información solicitada por no tener competencia para ello. No puede ser valorada dicha probanza en virtud de que la prueba de informes no es para requerir una información testimonial, pues el promoverte al solicitar información acerca de si el demandante prestó sus servicios personales al ciudadano Raúl Villanueva, pretende traer a los autos información que solo es viable a través de la prueba testimonial y no a través de este medio de prueba lo que significa que su objeto es impertinente, amén de que de dicha comunicación no surgen elementos de convicción para la resolución del hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
Promueve inspección judicial. Cursa a los folios del 43 al 46 acta donde se dejó constancia del Traslado del Tribunal en la sede de la Asociación Cooperativa El Pilar y de los siguientes hechos: al particular SEGUNDO que no se puede calificar por vía de inspección judicial si el ciudadano Raúl Villanueva es socio o no de dicha Asociación; al TERCERO que actualmente el ciudadano Rogelio Fajardo no está registrado pero que si estuvo, ya que cuando se ausenta por mas de treinta días sin causa justificada deja de estar registrado en la Cooperativa; al CUARTO que se tuvo a la vista una carpeta de socio Nro 010 y que en la misma se encontró una copia simple de un certificado de registro de vehículo en el cual se identifica como propietario del vehículo al ciudadano Edgar Jesús Barache, cuyas características son: Placas: AA3500, serial de carrocería: AJ837P19309, AÑO: 85, color: blanco y azul, clase: microbús, marca: Ford, modelo: F350, tipo: colectivo, uso: público; al QUINTO: la parte promovente de la prueba solicita en ese momento que se exhiba el libro de socios a los fines de dejar constancia del pedimento realizado por el apoderado actor y exhibido el libro el tribunal dejó constancia de que en el mismo a la página 0045 se encuentra asentado un nombre de socio como Alberto R. Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.257. Del análisis de este medio de prueba se advierte lo siguiente: no es la inspección judicial el medio pertinente para traer a los autos quién es el titular de la propiedad de un vehículo, menos aun a través de libros que reposan en instituciones privadas, pues conforme lo establece la normativa legal vigente, los vehículos son bienes muebles sujetos a registro y dicho registro es llevado por el ahora Ministerio de Infraestructura a través del SETRA y no por Asociaciones Civiles; igualmente que los hechos a dejar constancia mediante la prueba de inspección judicial deben ser conocidos previamente a su ejecución y no es en el momento de la evacuación de dicha prueba que la parte promovente puede solicitar se deje constancia de hechos no señalados en su escrito de promoción, por cuanto ello vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se impide el control de la prueba a la contraparte, más aun cuando mediante este medio se efectúa una prueba de exhibición de documentos desvirtuándose el objeto de la misma y se pretende traer a los autos hechos no controvertidos como lo es en el caso bajo análisis el hecho de si el ciudadano RAÚL VILLANUEVA es socio de la Asociación Cooperativa El Pilar. En mérito de lo antes expuesto se desecha esta prueba debido a su impertinencia e ilegalidad de su objeto. ASÍ SE DECIDE.

Finalizado el anterior analisis probatorio y adminiculadas las probanzas entre sí se desprende de las mismas lo siguiente: del acta que contiene las posiciones juradas se desprende que el aquí demandante, ciudadano ROGELIO FAJARDO afirma que es cierto que conducía el vehículo Tipo: Autobús; Marca: Ford; Modelo: F-150; Color: Blanco y Azul; Año: 1.985; Placas: AA3500 y que es cierto que éste no es propiedad del ciudadano RAÚL VILLANUEVA, lo cual esta reñido con lo que expone en su libelo, donde manifiesta expresamente que el ciudadano RAÚL VILLANUEVA es propietario del vehículo que el afirma conducía. Igualmente se desprende de la prueba de informes promovida por él demandado que la persona que tiene afiliado el vehículo placas: AA3500, color blanco y azul, tipo colectivo, en la Asociación Cooperativa El Pilar es el ciudadano EDGAR DE JESÚS BARACHE GÓMEZ. Ahora bien, de acuerdo a lo que emerge del libelo, basa el demandante la relación laboral alegada en el hecho de que el ciudadano Raúl Villanueva es el propietario del vehículo que el conducía, atribuyéndole la condición de patrono al ciudadano Raúl Villanueva fundamentándose en este hecho de la propiedad. Si bien no señala o identifica expresamente el demandante en el libelo cuál era el vehículo que conducía, el demandado si lo hace y se excepciona de la pretensión manifestando que el vehículo que conducía el demandante es de las siguientes características: Tipo: Autobús; Marca: Ford; Modelo: F-150; Color: Blanco y Azul; Año: 1.985; Placas: AA3500 y que no es de su propiedad. Así las cosas y luego de efectuado el análisis probatorio se concluye pues, por una parte, que ciertamente el vehículo conducido por el demandante es el indicado por el demandado en su contestación, tal y como lo reconoció el mismo actor al momento de la absolución de las posiciones juradas y que es igualmente cierto que el mencionado vehículo se encontraba afiliado en la Asociación Cooperativa El Pilar lo cual emerge de la prueba de informes. No logró demostrar por su parte el actor que dicho vehículo fuera propiedad del ciudadano Raúl Villanueva, todo lo cual lleva a concluir que efectivamente no tiene este ciudadano cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión deducida del libelo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ROGELIO RAMÓN FALARDO GONZÁLEZ contra el ciudadano RAÚL VILLANUEVA, ambos suficientemente identificados anteriormente, en consecuencia:
De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria


Abog. GLORIA TERÁN