REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de abril de 2005
194º y 146º
EXPEDIENTE Nº: TIJ4-2599
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS DUGARTE
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ESPAÑA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTORIANO RODRÍGUEZ, LUIS BERBARDO MELENDEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS Y LIGIA GARAVITO
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por el ciudadano NICOLÁS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.396, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, en fecha 11-07-2000, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), en la cual expone lo siguiente:
“…En fecha 20 de noviembre del año 1.984, ingresé a trabajar para la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el número 185, folios 167 al 172 del Libro de Registro número 2, en fecha 17 de junio de 1.975 desempeñándome como vendedor de sus productos, consistentes en Cerveza Polar y Malta Polar, en las diversas zonas de comercialización que respectivamente me ha venido asignando dicha Empresa a lo largo de la relación laboral existente entre la misma y mi persona. Debiendo además, en la realización de mis labores, cumplir todas y cada una de las órdenes, instrucciones y lineamientos que me eran impartidos,...
Es de observar que en la ejecución de mis labores, como vendedor al servicio de la susodicha empresa, debía no solo visitar y hacer las respectivas colocaciones de los productos polar a la diversa clientela de la misma, además de controlar al personal asistente para la carga y/o descarga de las cajas de cerveza y malta; proceder a la facturación y cobro correspondiente y atender los diversos eventos realizados en las localidades que me eran asignadas, tales como ferias, fiestas especiales, actos, celebraciones públicas, y en fin, todas y cada uno de los eventos sociales, los cuales eran de importancia comercial para la Empresa, verificar la colocación de anuncios, pancartas, vallas, y en fin, todo tipo de publicidad comercial de los productos marca “Polar”, todo lo cual hacía para beneficio de la mencionada Empresa, y por cuenta y riesgo de la misma, encuadrado bajo un régimen de dependencia y/o subordinación, ya que debía cumplir con las órdenes e instrucciones que se me impartían a los efectos por parte de los Supervisores o Directivos de la misma. Siendo que mis actividades eran desempeñadas durante los días de Lunes a Sábado, ambos inclusive, y eventualmente, cuando surgían los precitados eventos, debía incluso laborar los domingos, por el tiempo y en el horario que fuese necesario.
Como contraprestación de mis servicios, devengaba un sueldo el cual era variable, y estaba conformado por una comisión sobre las ventas realizadas; siendo que por cada caja se cerveza que yo vendía, me correspondía como sueldo-comisión la cantidad de … (Bs. 298,00), y por cada caja de malta, me correspondía la cantidad de … (Bs. 298,00). …
…Siendo mi sueldo mensual durante mi último año efectivo de labores, la cantidad de … (Bs. 2.083.954,33), o lo que es lo mismo … (Bs. 69.465,14) diario.
… la citada empresa me impuso como condición para proseguir manteniendo mi relación con la misma, que debía registrar una Empresa a mi nombre, cuya denominación es “DISTRIBUIDORA DURANGE, S.R.L.” con la cual se firmaría un contrato de suministro y distribución o venta de los referidos productos “Polar”; … tal modo de proceder ha sido utilizado como estrategia para pretender encubrir mi relación laboral habida con dicha Empresa, sino para también para con el resto de los vendedores de la misma … la empresa en cuestión nunca me ha cancelado los diversos beneficios laborales … sucediendo así, que el día 16 de Agosto de 1.999 fui injustamente despedido, … razón por la cual se me adeudan los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
-Antigüedad Vieja … TRESCIENTOS NOVENTA días a razón de …(Bs. 46.666,66) diario, lo que suma la cantidad de …( Bs. 18.199.997,40)
-Compensación por Transferencia …trescientos días, a razón de … (Bs. 3.000,00) diario.
Antigüedad Nueva …(190) días a razón de Bs. 69.465,14 diario, lo que suma … (Bs. 13.198.376,60).
-Preaviso: Art. 104 de la LOT: … 90 días … lo que suma la cantidad de … (Bs. 6.251.862,60)
Vacaciones Vencidas: …Art. 219 de la LOT a razón de 15 días por cada año, …210 días, lo que a razón de Bs. 69.465,14 diario, suman la cantidad de … (Bs. 14.587.679,40).
Bono Vacacional Art. 223 LOT … 49 días, lo que suma la cantidad de … (Bs. 3.403.791,86).
Días adicionales de Vacaciones Art 219 LOT … treinta y seis días, lo que suma la cantidad de … (Bs. 2.500.745,04).-
Indemnización por Despido: Art 125 LOT: … el equivalente a CIENTO CINCUENTA días, lo que suma … (Bs. 10.419.771,00).
Utilidades Vencidas: … DOSCIENTOS DIEZ días por cada período, me corresponde … (Bs. 14.587.679,40)
Utilidades fraccionadas (correspondientes al período trabajado en el año 1.999) … el equivalente a diez días, lo que suma … (Bs. 694.651,40)
Totalizan así los conceptos … la suma de … (Bs. 87.539.206,10) … es por lo que … demando a la Empresa …(DIPOCOSA) … para que en su condición de mi patrono me cancele, o a ello sea condenado, en pagarme la cantidad de … (Bs. 87.539.206,10) … pido además … el pago de … indexación salarial … Pido que la citación de la demandada se practique en la persona del ciudadano ALFREDO PEÑA REYES … Gerente General de la demandada, a cuyos fines indico como dirección la siguiente: Avenida Cuatricentenaria Zona Industrial, sede de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., Barinas, Estado Barinas ”
Fue admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2000, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano ALFREDO PEÑA REYES, en su carácter de Gerente General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, concediéndosele a la demandada el término de distancia de (3) tres días.
En fecha 08 de diciembre de 2000 el actor otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ RAMÓN ESPAÑA y GABRIEL ESPAÑA.
Por cuanto no fue posible la citación del representante patronal de la demandada fueron consignados los recaudos de la citación tal y como cursa a los folios vto. del folio 28 al 34 y a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 20 de febrero de 2001 el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ, consignó documento contentivo de poder judicial general que le fuera otorgado por la demandada, así como poder que le fuera conferido a los abogados LUIS MELENDEZ, JOSÉ BALLESTEROS y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, tal y como consta a los folios 40 a 46.
En fecha 02 de marzo de 2001 fue presentado por los abogados LUIS BERNARDO MELÉNDEZ y VICTORIANO RODRÍGUEZ, apoderados de la demandada, escrito contentivo de contestación de la demanda, donde igualmente plantearon la intervención forzada de tercero, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 8 de marzo de 2001, ordenándose la citación de la empresa DISTRIBUIDORA DURANGE, S.R.L. para que compareciera al tercer día de despacho luego de su citación a dar contestación a la cita. En fecha 9 de marzo el entonces Tribunal de la causa suspendió el curso de la misma por 90 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2001 compareció el ciudadano NICOLÁS DURANGE, en su carácter de Director Gerente de la empresa Distribuidora Durange, S.A., asistido por la abogada en ejerció ANABEL NAVA y se dio por citado, dando contestación a la misma el día 09 de abril de 2001.
En fecha 9 de abril de 2001 el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Nicolás Dugarte desconoce en su contenido y firma los documentos privados que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda y no indicó los folios por cuanto manifestó que le fue imposible tener a vista en dicho acto el expediente, lo cual ratificó en fecha 10 de abril de 2001.
En fecha 18 de abril de 2001 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de abril de 2001, ordenándose la citación del ciudadano Nicolás Dugarte para que ratificara los documentos señalados en dicho auto, así como la citación del ciudadano Alfredo Peña para que compareciera a absolver posiciones juradas al segundo día de su citación a las 10:00 a.m. y al promoverte para el primer día luego de absueltas las posiciones por el demandante, mas sin embargo no consta en autos dicha citación ni la evacuación de la misma. En fecha 2 de mayo fue citado el demandante para que compareciera a ratificar los documentos indicados en la admisión de las pruebas, quien compareció el día 07 de mayo y ratifico los mismo tal y como cursa al folio 222 y en la misma oportunidad tacho los mismos tal y como cursa al folio 223.
En fecha 7 de mayo de 2001 fue propuesta tacha incidental por el ciudadano Nicolás Durange en su condición de representante legal de la tercera interviniente Distribuidora Canuto, .S.A., la cual no fue debidamente formalizada conforme a derecho.
Cursa al folio 221 diligencia mediante la cual el abogado Victoriano Rodríguez sustituye poder que le fuera otorgado por la demandada al abogado Silvio Pérez e igualmente en los abogados Saiz Mitilo y Wilmer Valdivieso como consta al folio 224.
En fecha 30 de julio de 2001 el entonces Juzgado de la causa fijó el décimo quinto día para que las partes presentaran sus respectivos informes. Solamente la parte demandada presentó los mismos el día 25 de septiembre de 2001.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud del apoderado de la demandada se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandante verificándose la misma en fecha 03 de marzo de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, advierte quien aquí resuelve que en la sustanciación del presente procedimiento, en la oportunidad de la admisión de la demanda, en fecha 11 -10-2000, el entonces Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de Gerente General de la misma, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, más tres (3) días que le concedía a la demandada como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, ello a pesar de que del libelo de demanda se desprende que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, zona industrial, sede de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; no siendo posible dicha citación fueron consignados los recaudos y en fecha 20 de febrero de 2001 compareció el abogado Victoriano Rodríguez y consignó poder judicial general que le fuera otorgado por la empresa demandada en el cual, entre otras facultades, le otorgó facultades para darse por citado, quedando en consecuencia tácitamente citado y por ende a derecho, ello conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”
Ahora bien, por potra parte el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
La hipótesis bajo la cual opera la concesión del término de la distancia es cuando la citación ha de practicarse en una persona que tiene su domicilio fuera del lugar donde ejerce su competencia el tribunal que conoce de la causa.
Como se expuso anteriormente el entonces Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda concedió un término de distancia de tres (3) días a la parte demandada, siendo que la demandada tiene su domicilio en la misma población donde tiene su sede el mencionado Tribunal, por ende no era procedente tal término de distancia, mas sin embargo, el no conceder tal lapso de tiempo luego de acordado en el auto de admisión sería violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, tal y como quedó sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2001, caso B. Zulli, en amparo, donde se dijo lo siguiente:
“(…) el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mero sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento, por lo tanto, al existir como el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la Ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional. (…)”
Así que, siendo improcedente el término de la distancia concedido, debió ser advertirlo dicho error por el propio Tribunal o la parte actora, por lo que no habiendo ocurrido de esa forma, no se puede vulnerar la seguridad jurídica de las partes en cuanto a la certeza de los lapsos procesales invocando dicho vicio para decidir la extemporaneidad de la contestación o para declarar la nulidad, pues sería inútil una reposición por tal causa, ya que ambas partes han tenido la oportunidad de ejecutar sus actuaciones procesales oportunamente.
Con fundamento en lo anteriormente expuestos se debe entonces colegir que la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda se verificó al tercer día luego de transcurrido dicho término de distancia de tres (3) días concedidos por el Tribunal, el cual, de acuerdo con el calendario judicial llevado en dicho Tribunal correspondía de la siguiente forma: siendo que la demandada quedó citada el día 20 DE FEBRRO DE 2001, se debió dejar transcurrir los días MIÉRCOLES 21, JUEVES 22 Y VIERNES 23 DE FEBRERO DE 2001 como término de la distancia, por lo que en consecuencia la oportunidad legal para la contestación de la demanda, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se debió materializar el día VIERENES 02 DE MARZO DE 2001, luego de transcurridos los días de despachos relativos a los días MIÉRCOLES 28 DE FEBRERO y JUEVES 01 DE MARZO DE 2001, por lo que, habiéndose constatado la contestación de la demanda el día 02-03-2001, la misma fue presentada en forma oportuna. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
Como se dijo en la anterior narrativa, manifiesta el actor en su libelo que prestó sus servicios como vendedor para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., desde el 20 de noviembre de 1984 hasta el día 16 de agosto de 1999, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada; que en la ejecución de sus labores no solo debía visitar y hacer las colocaciones de los productos a la clientela sino contratar el personal para la carga y descarga, la facturación y cobro respectivo, atender los eventos en las localidades asignadas, atender los reclamos de la clientela, verificar la colocación de avisos de publicidad comercial de los productos marca “Polar”, todo ello en beneficio de la empresa y por cuenta y riesgo de la misma, debiendo cumplir con las ordenes e instrucciones que se le impartían, durante los días de lunes a sábado y eventualmente los domingos por el tiempo necesario; que como contraprestación por sus servicios devengó un salario variable conformado por una comisión sobre las ventas realizadas; señala en su libelo los montos devengados desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de julio de 1999, obteniendo como promedio la cantidad de Bs. 2.083.954,33 mensuales; que la empresa en cuestión le adeuda por los conceptos laborales expresamente señalados en el libelo la cantidad de Bs. 87.539.206,10, los cuales demanda el pago.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO
La empresa demandada a los fines de excepcionarse de la pretensión del accionante y de enervar su eficacia jurídica, en su escrito de contestación alega como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, argumentando para ello lo siguiente: que DIPOCOSA es una sociedad mercantil que se dedica la distribución y venta de bebidas refrescantes, cervezas y maltas, y en general actos de comercio permitidos por la Ley; que en ejercicio de su objeto social contrata un conjunto de personas con quien mantiene relaciones de tipo laboral; que igualmente tiene ventas que realiza a sociedades mercantiles que adquieren los productos y luego los revenden; que el precio de la venta queda en beneficio de DIPOCOSA y la diferencia entre el precio de compra y venta es la utilidad para la empresa revendedora quienes lo hace bajo su cuenta y riesgo, manifestando que por tanto no existe entre ambas relación jurídica de carácter laboral; que el actor no tiene relación alguna con DIPOCOSA que nunca han trabajado ni trabaja para la demandada; alega igualmente que la persona que figura como actor en este juicio actuó siempre como representante de la empresa DISTRIBUIDORA DURANGE, S.R.L. y posteriormente con DISTRIBUIDORA CANUTO, S.A., que por lo tanto es imposible que haya existido entre dicha empresa y DIPOCOSA relación laboral pues no es posible que entre personas jurídicas exista vínculo laboral, conforme a lo que dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); expone además que, si la demandada ni tiene ni tuvo relación jurídico laboral alguna con el actor, mal puede éste tener interés jurídico actual en el presente juicio; que en este caso no hay la presencia de los elementos que caracterizan al contrato de trabajo entre la demandada y la empresa con la cual se estableció actividad comercial y cuyo órgano representativo era el actual actor por lo que es forzoso concluir que quien realmente posee cualidad de patrono frente al actor es la firma (Sic) mercantil Distribuidora Durange, S.R.L., finalmente expone que ya que DICOPOSA ha sido demandada con falso carácter de patrono, con fundamento a los anteriores argumentos, es por lo que se solicita se declare con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés.
A la luz de lo expuesto por la parte demandada como fundamento de su defensa de fondo es preciso determinar o precisar lo siguiente: se alega la falta de cualidad e interés bajo la premisa de que entre el actor y la empresa DICOPOSA hubo una relación de ejecución y cumplimiento de una compra-venta mercantil dado a que el mismo actuó siempre como representante de la empresa DISTRIBUIDORA DURANGE S.R.L. y posteriormente de la DISTRIBUIDORA CANUTO, S.A. y que por lo tanto no puede existir ni existe vinculo de naturaleza laboral alguno entre DICOPOSA y el actor. Ahora bien, constituye tal argumento para fundamentar esa falta de cualidad e interés la defensa que atañe estrictamente al fondo de la demanda planteada, pues el no reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo bajo el alegato de que la relación que mantuvo la demandada con el actor fue con ocasión de su condición de Administrador de las empresas mercantiles con las cuales la demandada tuvo una relación de naturaleza
mercantil, es decir, que la relación fue de naturaleza mercantil y no laboral, no es una defensa perentoria sino atinente al problema de fondo que en todo caso debe ser debatido en juicio, correspondiendo a la demandada plantearla como defensa de fondo y no como defensa perentoria, ello en virtud de que al haber el reconocimiento expreso de la existencia de una relación entre el actor y la demandada, el ámbito del debate se debe regir bajo la premisa o presunción existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser desvirtuada por la parte demandada en el transcurso del debate probatorio. En mérito de lo antes expuesto es forzoso concluir que la alegada defensa de falta de cualidad e interés es improcedente. ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Rechaza y niega la parte demandada de forma pormenorizada tantos los hechos como la pretensión deducida del libelo; sostiene a su vez que no existió control alguno sobre las actividades de las concesionarias y sus representantes legales sino sobre los objetos y bienes que son propiedad de la empresa demandada, así como sobre el comportamiento de los productos dentro del mercado al seguir políticas de publicidad y comercialización pautadas por la Compañía a nivel nacional e internacional; que no existió relación laboral ni perjuicios para el actor quien como órgano de representación logró percibir considerables ganancias; que la relación mercantil que existió se fundamentó en la premisa comercial “ganar y ganar”, ambas partes, concesionaria y distribuidora aprovecharon el convenio, no ocurrió la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el actor no prestó sus servicios para ser recibidos por DICOPOSA, el prestó sus servicios como órganos de representación de sus empresas; que lo productos que vendía el actor los adquiría por compra que hacía de ellos en principio Distribuidora Durange, S.R.L. y posteriormente Distribuidora Canuto, S.A., los revendía a sus clientes que son exclusivos de las mismas, con todos los requisitos exigidos por el SENIAT y que luego debían ser entregados a sus clientes; admite como cierto que el actor contrataba a través de su compañía al personal asistente para la carga y/o descarga de sus cervezas o maltas pues esta distribuidora elige y contrata a sus ayudantes para el desarrollo de sus actividades; admite también que el actor realizaba la facturación de los productos a través de sus compañías y el cobro respectivo de los mismos pues la diferencia entre el precio del producto comprado a DICOPOSA y el precio de reventa entre sus clientes conforma la utilidad o ganancia de la empresa Distribuidora Durange, S.R.L.; que Nicolás Durange en su carácter de Administrador de la empresa DISTRIBUIDORA CANUTO, S.A. declaró su condición de sujeto contribuyente mediante certificado de inscripción Nº J-30017855-2, de fecha 22-04-1992, ante el Registro de Información Fiscal del Ministerio de Hacienda, de esta forma no existe la posibilidad jurídica de ser trabajador; que la empresa cuenta con un equipo de empleados denominados SUPERVISORES y sus ayudantes debidamente entrenados para atender los eventos con equipos propios; que la empresa no tiene “CLIENTES” solamente contrata con personas jurídicas, “DISTRIBUIDORAS”, los clientes que señala el actor en su libelo son clientes de Distribuidora Durange, S.R.L., posteriormente clientes de Distribuidora Canuto, S.A. por lo tanto niega que tuviera que atender los reclamos de la clientela de DICOPOSA; que no es sustentable la pretensión de pago de domingos y días feriados porque no es trabajador de DICOPOSA por no configurarse los elementos característicos de un contrato de trabajo, es decir, ni la prestación de un servicio personal, ni la subordinación, ni el salario o remuneración, en virtud de que existe un contrato de concesión, un contrato de compra-venta que desvirtúa cualquier posibilidad de relación laboral para determinar la existencia de otra de carácter mercantil; niegan en consecuencia la condición de patrono que alega el actor y que tenga que cancelar o ser condenada a pagar al actor la cantidad de Bs. 87.539.206,10 que constituyen la supuesta suma de los conceptos de antigüedad vieja, bono compensatorio, antigüedad nueva, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, fracción del bono vacacional, bono vacacional, días adicionales de vacaciones, indemnización por despido, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones, el pago de las cantidades solicitadas bajo el sistema de indexación, por cuanto no hay lugar a ello por no existir la relación laboral alegada y que además tenga que cancelar costas procesales.
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil planteo la intervención de terceros, contra las empresas DISTRIBUIDORA DURANGE, S.R.L. y DISTRIBUIDORA CANUTO, S.A., respectivamente, en la persona de su representante legal, ciudadano NICOLAS DURANGE, la cual fue planteada en los términos siguientes: solicita la demandada la concurrencia de la empresa DISTRIBUIDORA DURANGE, S.R.L. al presente juicio para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal en que dicha compañía mantuvo con la demandada, hasta julio de 1992, una relación de compra-venta de bebidas de la distribuidas por la misma, pagando el precio en efectivo, las cuales bajo su única responsabilidad revendía; que dicha distribución la hacía en un camión propiedad de Distribuidora Durange, S.R.L.; que pagaba el precio de las cajas de malta vendidas y era responsable por la pérdida o falta de pago de los vacíos, para cuyos fines el representante legal constituyo un fondo de fideicomiso mediante un pago de dinero en bolívares; que su representante legal ni dependiente de la misma percibía remuneración, dádiva o prestación por parte de la demandada; que los riesgos por falta de pago de algún comprador de Distribuidora Durange, S.R.L. así como los cheques sin fondo y la pérdida del efectivo producto de las ventas corrían en cabeza de la misma; que DICOPOSA jamás pagó a Distribuidora Durange ni a ningún dependiente suyo cantidad alguna por salario u otro concepto derivado de la relación de dicha distribuidora con sus trabajadores; que jamás recibió ni la Distribuidora Durange, S.R.L., ni accionistas, ni su representante legal, ni sus dependientes remuneración, provecho o ventaja en dinero o en especie de parte de DICOPOSA; que el ciudadano NICOLÁS DURANGE es representante legal de Distribuidora Durange, S.R.L. y con tal condición mantenía relación con DICOPOSA de compra-venta de sus productos para su reventa; que DICOPOSA Y DISTRIBUIDORA DURANGE, S.R.L. ejecutaban operaciones de compra venta de cerveza y malta de acuerdo a los requerimientos del mercado, pudiendo acudir libremente a cargar y comprar el producto cuando el mercado de los últimos así lo exigiera, sin control de DICOPOSA, sobre el horario ni la actividad de reventa ejercida por Distribuidora Durange, S.R.L.. En los mismos términos fue planteada la intervención de la Distribuidora Canuto, excepto que solicita a la tercera interviniente que declare que la misma mantuvo relaciones de compra venta con DICOPOSA desde el mes de julio de 1992 hasta febrero de 2000. En la oportunidad de la contestación compareció el ciudadano NICOLÁS DURANGE quien en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil llamada a intervenir como tercera, Distribuidora Canuto, S.A y de la sociedad mercantil Distribuidora Durange, S.R.L., respectivamente, rechazó y negó de manera pormenorizada cada una de las afirmaciones de la demandada sobre las cuales solicitó su declaración.
DE LA LITIS
Expuestos los términos en que las partes han formulado sus alegaciones se desprende tanto de la pretensión deducida como de las defensas opuestas que, ante la afirmación del actor de la existencia de una relación laboral entre su persona y la empresa DICOPOSA, ésta última niega tal hecho y se exceptúa rechazando la existencia de la misma bajo la premisa de que la relación que mantuvo con el actor no es de naturaleza laboral sino que se trató de una relación meramente mercantil pues el actor actuó frente a la demandada como órgano de representación de las sociedades mercantiles Distribuidora Durange, S.R.L. y posteriormente de Distribuidora Canuto, S.A. mediante una relación de compra-venta de bebidas de las distribuidas por la demandada las cuales las empresas señaladas posteriormente revendían bajo su única y exclusiva responsabilidad y riesgo, pagando el precio de la negociación para luego proceder a la reventa a sus propios clientes, mediante la utilización de un camión propiedad de la empresa Distribuidora Canuto, S.A., productos estos que eran facturados por dichas empresas, siendo la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa la utilidad o ganancia de estas empresas y asimismo habiendo negado el representante legal de las terceras intervinientes los hechos imputados por la demandada, corresponde en consecuencia a la parte demandada demostrar que efectivamente la relación que mantuvo con el ciudadano NICOLÁS DURANGE fue como órgano de representación de las empresas Distribuidora Durange, S.R.L. y Distribuidora Canuto, S.A., por lo que tal relación fue de naturaleza mercantil y por ende no laboral.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promueve el mérito favorable en autos y que favorece a su representada. La manera genérica como fue promovido el mérito de los autos no es procedente, pues debe señalarse de manera precisa de cuál de las actas procesales quiere valerse la parte promoverte para verificar los hechos que constituyen la litis. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve copia fotostática de documental contentiva de AUTORIZACIÓN”. Tratándose dicha documental de una copia fotostática la misma no puede ser valorada como medio de prueba, pues las copias simples de documentos privados no se encuentran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y menos aún cuando emanan de un tercero, pues la misma no esta sujeta al medio de impugnación como mecanismo de control de este tipo de documentales, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio a pesar de haber sido admitida, pues su admisión no implica de manera alguna la obligatoriedad del Juez de atribuirle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve original de documental marcada B, constante de dos (2) folios, consistente en “carta de adhesión al contrato matriz de fideicomiso firmada por el actor en su carácter de representante de la empresa Distribuidora Canuto, S.A. cursa a los folios 173 y 174 documental contentiva de “CARTA DE ADHESIÓN AL CONTRATO MATRTIZ DE FIDEICOMISO”. La misma fue ratificada en fecha 07 de mayo de 2001, conforme a las estipulaciones del artículo 431del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo solicitado por la parte promoverte en su escrito de promoción, y no habiendo sido desconocido ni tachado el mismo, se le tiene por reconocido. Ahora bien, de tal documental no emerge de manera alguna la existencia de una relación entre comerciantes como lo señala el promovente, pues ni aún se menciona en ninguna parte del documento la alegada relación, el cual contiene además espacios en blanco carentes de la información llamada a señalar en los mismo, es decir, trata el mismo de un formato que no fue llenado de manera integra y del cual no se evidencia la relación comercial alegada, simplemente la identificación del ciudadano NICOLÁS DURANGE, quien manifiesta ser representante legal de la empresa Distribuidora Canuto, S.A., no pudiendo tenerse por reproducido o por conocido el contenido de ningún otro documento que en el mismo se indique, en consecuencia, se desecha dicha probanza. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve, marcado C, en original y en 11 folios, contrato de compra-venta y su anexo respectivo, firmado por DICOPOSA y el ciudadano NICOLAS DURANGE en su carácter de órgano representativo de la Distribuidora Canuto, S.A.,. Cursan al expediente a los folios del 175 al 185, documentos contentivo de contrato entre DICOPOSA y Distribuidora Canuto, S.A. así como su anexo, los cuales conforme lo solicitó el promoverte, fueron ratificados en fecha 07 de mayo de 2001, tal y como lo contempla el artículo 431 eiusdem. Ahora, si bien el tercero del cual emana dicha documental fue llamado a juicio y teniendo la oportunidad de desconocer su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem o de tacharlos, no lo hizo, en consecuencia se tienen por reconocido los mismos y por consiguiente se le da fe a las declaraciones que en ellos hacen las partes, razón por la cual esta juzgadora les atribuye valor probatorio a todo aquello que de sus contenido se desprenda. De dichos documentos se evidencia la existencia de un contrato firmado en fecha 03 de marzo de 1999, entre la Distribuidora Polar Centro Occidental., S.A. (DICOPOSA) y la Distribuidora Canuto, S.A. cuyo objeto es la venta al mayor por parte de DICOPOSA de los productos de cerveza y malta y cualquier otro producto que DICOPOSA obtenga de las industrias fabricantes que legalmente están establecidas en Venezuela o en el exterior a la Distribuidora Canuto S.A. quien se obligaba a revenderlos a los comerciantes detallistas en el área geográfica previamente seleccionada por ambas partes, de mutuo acuerdo, lo cual debía hacer con su propio personal bajo su propia y exclusiva responsabilidad utilizando vehículos de sus propiedad, bajo las condiciones establecidas en dicho contrato. Así que queda establecido que dicho contrato tiene una duración de un (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre y cuando las partes no manifiesten su voluntad en contrario por escrito. Así pues que queda demostrada la existencia de dicha relación contractual en los términos establecidos en dichos documentos, entre la Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. y Distribuidora Canuto, S.A.. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promueve en nueve (9) folios, marcados D, copia certificada de contrato de arrendamiento financiero para la compra de un nuevo vehículo y su contrato aclaratorio, celebrado entre la demandada DICOPOSA, la arrendadora UNIÓN, Sociedad de Arrendamiento Financiero y la empresa Distribuidora Canuto, S.A., representada por el ciudadano Nicolás Durange. Cursan a los folios del 186 al 194, las señaladas documentales las cuales por emanar de un terceros que no es parte en el presente juicio requieren su ratificación por medio de la prueba testifical de conformidad con lo pautado en el artículo 431 eiusdem, en consecuencia, siendo que la tercera otorgante, C.A. ARRENDADORA UNIÓN, Sociedad de Arrendamiento Financiero no fue citada para la ratificación de dichas documentales mediante la prueba testimonial, no se les puede atribuir valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promueve en tres (3) folios, marcada E1, original de documento contentiva de oferta de cesión y traspaso de “VALOR DEL LITRAJE” efectuada por la empresa Distribuidora Durange, S.R.L., representada por Nicolás Durange, la cual cursa al folio 195, donde ofrece ceder y traspasar el valor del litraje que comercialmente explota la empresa DICOPOSA con carácter exclusivo en la reventa de los productos distribuidos a los comerciantes y detallistas que figuran en la Cartera Geográfica Nº 373, a dicha empresa. Tal documental fue ratificada, como lo solicitó el promoverte, mediante la prueba testifical, en fecha 07 de mayo de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, y habiendo sido llamado a juicio el tercero que suscribe de dicha documental, el mismo no la desconoció conforme a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en consecuencia se le tiene como reconocido y se le atribuye valor probatorio a todo aquello que de su contenido se desprenda. Se evidencia de la misma que en fecha 20 de julio de 1992, se suscribió entre la empresa Distribuidora Durange, S.R.L. representada por Nicolás Durange y DICOPOSA, oferta de cesión y traspaso del “VALOR DEL LITRAJE que comercialmente explota Distribuidora Durange; S.R.L. en la “Cartera Geográfica Nº 373” según contrato de compra-venta de los citados productos. Manifiesta el promoverte que de dicha documental se desprende la “disposición, propiedad, y autonomía” que tenía Distribuidora Durange, S.R.L., a través del demandante, sobre su zona geográfica de reventa de productos de ofrecer en venta a terceras personas o a la demandada, previo haber pactado el precio, traducido en el valor del litraje que vende en su zona. Se concluye que efectivamente se desprende de la documental tal proceder. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promueve marcada E2 documental contentiva de monto y cesión del valor del litraje de la zona geográfica Nº 373 y E3 el finiquito. Ambas documentales, cursantes a los folios 186 y 197 fueron ratificadas, como lo solicitó el promoverte, mediante la prueba testifical, en fecha 07 de mayo de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, y habiendo sido llamado a juicio el tercero que suscribe dicha documental, el mismo no la desconoció conforme a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en consecuencia se le tiene como reconocido y se le atribuye valor probatorio a todo aquello que de su contenido se desprenda. Del primero de los mencionados documentos se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 20 de julio de 1992 por la empresa Distribuidora Durange, S.R.L., a través de sus representante legal, ciudadano Nicolás Durange, como cedente y la empresa DICOPOSA como cesionaria, en consecuencia se tiene que efectivamente se produjo dicha determinación de litraje en los términos en él expuestos. Igualmente se desprende del documento contentivo de FINIQUITO que la empresa Distribuidora Durange, S.R.L. a través del ciudadano Nicolás Durange, recibió la cantidad de Bs. 32.457,00 con ocasión de la cesión y traspaso a DICOPOSA de el valor del litraje, según contrato de compra venta de los citados productos celebrado entre DICOPOSA en fecha 03-10-91, contrato que de mutuo acuerdo con la cedente DICOPOSA da por terminado. Dicho contrato no puede tenerse por reproducido y menos aún por conocido o tácitamente conocido su contenido. ASÍ SE DECIDE.
8.- Promueve marcado F, en original, documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20-07-1996, anotado bajo el Nº 35, tomo 82. Tratándose como se trata dicha documental de un documento privado autenticado o tenido legalmente por reconocido y no habiendo sido objeto de tacha por parte del tercero interviniente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 443 eiusdem en consecuencia se le atribuye valor probatorio a todo lo que de su contenido se desprenda. Así pues se advierte que cursa a los folios 198 y 199 original de documento notariado suscrito por el ciudadano Nicolás Durange en su propio nombre y en representación de Distribuidora Canuto, S.A. mediante el cual se evidencia que declara que entre la empresa DICOPOSA y se ha celebrado por documento privado un contrato mercantil en virtud del cual DICOPOSA se obliga a vender a Distribuidora Canuto, S.A. y esta se obliga a adquirir de DICOPOSA pagando el correspondiente precio, de contado, productos de los que constituyen el objeto social de DICOPOSA concretamente cerveza y malta POLAR, para su posterior reventa, obteniendo la compradora el beneficio comercial mediante el equivalente a la diferencia entre el precio de adquisición de los productos POLAR y el precio superior convenido por la reventa la cual se efectúa en los negocios y expendios establecidos en la zona geográfica convenida. Igualmente se establece en dicho documento que a los fines de aclarar la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales que unen al ciudadano Nicolás Durange y a su representada, Distribuidora Durange, S.A. con DICOPOSA en el eslabón de distribución respectivo, el riesgo comercial que lo es propio y para llevar a cabo su objeto social, contrata al personal necesario, los cuales es la Distribuidora Durange, S.A. la única responsable y exclusivo patrono. Por último se desprende que declara el otorgante que no presta servicios personales ni directos ni indirectos a DICOPOSA ni a ninguna empresa relacionada con empresas POLAR, ni recibe de ella ningún tipo de remuneración, salario, emolumentos, pagos, bonificaciones o contraprestación en dinero o especie por ningún concepto y que no pertenece a ninguna agrupación gremial ni sindical a través de la cual pueda desvirtuar la relación comercial debidamente descrita. ASÍ SE DECIDE.
9.- Promueve, marcada G, en copia fotostática documental contentiva de “recibo de finiquito” según manifiesta el promovente, firmado por el ciudadano Nicolás Durange como representante de Distribuidora Durange, S.A, alegando que el original reposa en manos del actor. Tratándose dicha documental de una copia fotostática la misma no puede ser valorada como medio de prueba, pues las copias simples de documentos privados no se encuentran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma no esta sujeta al medio de impugnación como mecanismo de control de este tipo de documentales, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio a pesar de haber sido admitida, pues su admisión no implica de manera alguna la obligatoriedad del Juez de atribuirle valor probatorio. La manera correcta de promover esta documental, conforme a lo contemplado en el artículo 436 eiusdem, es a través de la prueba de exhibición de documento y no mediante la consignación de la copia fotostática. ASÍ SE DECIDE.
10- Promueve marcado H, en original, comunicación dirigida a DICOPOSA por Distribuidora Canuto, S.A.. Consta al folio 222, conforme a las estipulaciones del artículo 431 eiusdem, la ratificación de dicha documental, conforme lo solicitó la parte promoverte, ratificación esta efectuada por el ciudadano Nicolás Durange, representante de Distribuidora Durange, S.A., mas sin embargo teniendo la oportunidad el tercero interviniente de desconocerlo en su contenido conforme a las previsiones del artículo 444 eiusdem el mismo no lo hizo, en consecuencia se tiene como reconocido el mismo en su contenido por lo que se le atribuye valor probatorio a todo aquello que se desprenda de su contenido. Se evidencia al folio 201 del expediente documental contentiva de comunicación de fecha 12 de abril de 1999, mediante la cual la sociedad de comercio Distribuidora Canuto, S.A., a través de su Director Gerente, ciudadano NICOLAS DURANGE, comunica a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., su deseos de aportar el Bs. 50,66 por caja facturada en las compras efectuadas por la misma a DICOPOSA de los productos cerveza, malta y de nuevos productos a fin de que se abonado a la deuda de su representada por arrendamiento financiero. De la misma se evidencia la existencia del arrendamiento financiero entre Distribuidora Durange, S.A. y DICOPOSA. ASÍ SE DECIDE.
11.- Promueve en nueve (9) folios copias certificadas de documento notariado contentivo de contrato de comodato, su anexo y su documento aclaratorio respectivo. Cursan del folio 202 al folio 210 del expediente dichas documentales las cuales siendo documentos privados debieron ser objeto de tacha conforme a lo preceptuado en el artículo 443 eiusdem, por lo que no habiendo el firmante ejercido dicho medio de impugnación se tiene como reconocido el mismo y se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprenda. Se desprende que en fecha 19 de junio de 1996 se suscribió contrato de comodato entre la empresa DICOPOSA y Distribuidora Canuto, S.A. por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado el mismo bajo el Nº 19, tomo 165, del cual se desprende la existencia de un contrato de comodato cuyo objeto es un casillero serial Nº 96E4221, el cual la COMODANTE, DICOPOSA, da en comodato a la COMODATARIA, DISTRIBUIDORA CANUTO, C.A., destinado para ser utilizado solamente en el vehículo cuyo serial es CM96682813, PLACAS 28ª-AAB, para la distribución de los productos comercializados por LA COMODANTE, contrato este cuya duración es de siete (7) años, prorrogable por igual período, contados a partir de la fecha de otorgamiento, con la obligación de la COMODATARÍA de restituir el bien objeto del comodato al final del contrato. ASÍ SE DECIDE.
12.- Promueve, mediante la prueba de informe, se requiera del SENIAT la información relativa a la inscripción de la empresa Distribuidora Canuto, S.A. como contribuyente, bajo el Nº 300178552, por ante el Registro de Información Fiscal. Cursa al folio 228 comunicación Nº 0634, de fecha 08 de mayo de 2001, emanada del Jefe de Tributos Internos Sector Barinas del SENIAT, mediante la cual atendiendo lo solicitado mediante comunicación Nº 401, informa que la empresa denominada Distribuidora Canuto, S.A. se encuentra inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30017855-2 y en el número de identificación tributaria (NIT) con el Nº 0016476528, de los cuales anexa los comprobantes respectivos. Teniéndose dicha información como fidedigna por emanar de un ente público, en consecuencia se le atribuye el correspondiente valor probatorio a lo informado por el SEINAT. ASÍ SE DECIDE.
13.- Promueve documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, consistentes en:
a-Copia fotostática de documento contentivo de estatutos de la empresa Distribuidora Canuto, S.A., presentado por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09-03-1992, quedando anotado bajo el Nº 08, folios vto del 25 al 31, tomo IV adicional. En virtud de que dicha documental consiste en una copia simple de documento público y no fue objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, en consecuencia se tiene como fidedigna dicha copia y se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así que se tiene que de la misma se evidencia la existencia de una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA CANUTO, S.A., cuyos accionistas son los ciudadanos NICOLAS DURANGE y ANGELA RIVAS DE DURANGE, respectivamente, y su objeto es la compra al mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al detal o al mayor, así como el ejercicio de cualquier otra actividad de lícito comercio, durante el tiempo de 20 años, teniendo la representación de la misma como Director Gerente el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
b.- Copia fotostática de CERTIFICADO provisional de Inscripción Registro de contribuyentes. Esta documental consiste en una copia simple de documento administrativo público por ende al no ser objeto de impugnación se le tiene como fidedigna y en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio a lo que se desprenda de su contenido. En virtud de tal declaratoria se tiene que efectivamente la Distribuidora Canuto esta inscrita en el Registro de Contribuyentes del SENIAT siendo su Número de Información Fiscal (NIT) 16476523 y el de Registro de Información Fiscal (RIF) el Nº 300178552. ASÍ SE DECIDE.
c.- Promueve en copia fotostática documento contentivo de CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 03-10-1990, entre DISTRIBUIDORA DURANGE, S.R.L. y DICOPOSA y un ANEXO “A”. Ahora bien, por tratarse dichas instrumentales de copias fotostáticas de documentos privados, en consecuencia no se les puede atribuir valor probatorio alguno, pues no ha sido aportado al juicio en la forma legal prevista, pues conforme consagra el único parte del artículo 429 eiusdem solo se pueden producir en juicio las copias fotostáticas de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo tanto la parte a quien se le opone como emanado de ella no puede ejercer el control legal de dicha prueba, es decir, de las copias simples de estos documentos privados y por ende no pueden ser considerado como un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
d.- Promueve en copia fotostática documento contentivo de CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 20-07-92, entre DISTRIBUIDORA CANUTO, S.A. y DICOPOSA. Ahora bien, por tratarse dicha instrumental de una copia fotostática de un documento privado, en consecuencia no se le puede atribuir valor probatorio alguno, pues no ha sido aportado al juicio en la forma legal prevista, pues conforme consagra el único parte del artículo 429 eiusdem solo se pueden producir en juicio las copias fotostáticas de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo tanto la parte a quien se le opone como emanado de ella no puede ejercer el control legal de la prueba, es decir, de las copias simples de estos documentos privados y por ende no pueden ser considerado como un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
e.- Promueve copia simple de documento contentivo de CONTRATO ENTRE DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. y DSITRIBUIDORA CANUTO, S.A. Dicha documental fue aportada en original conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas y fue anteriormente analizada, en consecuencia no se procede el hacer un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
f.- FACTURA GUIA Nº DE CONTROL 09103 SERIE H. Cursa al folio 156 del expediente copia de dicha documental. Ahora bien tratándose la misma de un documento privado debió ser aportada al proceso y opuesta a la parte contra quien obra dicha documental en original y no en copia de manera tal que esta pudiera ejercer el control legal de la prueba, en consecuencia, no se le puede atribuir valor probatorio a la misma y se desecha como medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve el mérito favorable de autos, especialmente el que se desprende del escrito de contestación de la demanda donde la parte demandada reconoce la existencia de la relación personal entre la empresa DICOPOSA y el actor. Las alegaciones contenidas tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de la demanda no constituyen prueba ni a favor ni en contra de las partes, pues tales hechos, excepto el hecho notorio y los expresa o tácitamente admitidos por el demandado, constituyen el objeto de la litis y deben ser comprobados en el transcurso del lapso probatorio, así pues que no se le puede atribuir valor probatorio a los hechos contenidos en el escrito de contestación. ASÍ SE DECIEDE.
2.- Promueve las testificales de los siguientes ciudadanos:
A.- ABDEL KARDER HERNÁNDEZ CABANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.948. Manifiesta el testigo a las preguntas que le formuló el promovente que trabajó con el ciudadano Nicolás Durange como obrero; que éste era su jefe inmediato, que el mencionado ciudadano se dedicaba a la venta exclusiva de cervezas y maltas en un camión de Polar, en un horario comprendido desde la seis de la mañana hasta que finalizaba la ruta; que el mimos usaba uniforme con logotipo de la empresa Polar; que el trabajo del ciudadano Nicolás Durage era supervisado por la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, .S.A la cual le indicaba al mencionado ciudadano el precio al cual debía vender el producto porque siempre iba a ser supervisado; que el ciudadano Nicolás Durange no tenía otra entrada de dinero distinta al porcentaje que le pagaba la empresa por su trabajo y que le consta todo lo dicho porque trabajó con él como obrero. A las repreguntas contestó que conoce al ciudadano Nicolás Durange porque compartieron trabajo y que trabajo directamente con él; que compartían todos los días hasta las seis de la mañana hasta que terminaba la ruta excepto los domingos; que compartieron desde que comenzó a trabajar con él el año 93 hasta el 95, que él era su jefe inmediato; que sabe y le consta que el Nicolás Durange era el representante de Distribuidora Durange, S.R.L., así mismo a la DÉCIMA SEXTA repregunta que le fue formulada respecto a si sabe y le consta que al haber aumentado la distribución de maltas y cervezas Polar Alexis José Materán transformó la Distribuidora Durange, S.R.L. en compañía anónima y la denominó Distribuidora Canuto, S.A., contestó que si que Canuto es la empresa de Nicolás. De conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la deposición de este testigo no puede ser apreciada en virtud de que no merece fe la misma, ello en virtud de que se contradice al momento en que le fue formulada la repregunta DÉCIMA SEXTA pues al responder afirma que si sabe y le consta que Alexis José Materán transformó la empresa Distribuidora Durange, S.R.L. en la compañía anónima Distribuidora Canuto, S.A. y que Canuto es la empresa de Nicolás, en consecuencia se desecha tal testifical. ASÍ SE DECIDE.
B.- GUILMAR ORLANDO BECDERRA AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.309. Expone el testigo a las preguntas que le formuló la parte promovente que el ciudadano Nicolás Durange se dedicaba a distribuir cervezas, en un horario comprendido desde las siete de la mañana hasta terminar la ruta, de siete a ocho de la noche; que éste utilizaba uniforme, blue jeans y camisa con emblema de Polar, que le consta que vendía exclusivamente cervezas y maltas marca Polar; que le consta que la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental supervisaba al mencionado ciudadano día por medio; que vendía el producto al precio que le indicaba la compañía y visitaba toda su clientela; que el ciudadano Nicolás Durange únicamente tenía el porcentaje de dinero que le pagaba la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. por su trabajo; que da razón de sus dichos porque trabajaba en la Licorería Las Cares de Administrador y él los visitaba los días lunes, jueves y viernes. Igualmente respondió a las repreguntas formuladas por la parte demandada que conoce de vista, trato y comunicación a Nicolás Durange y que no tiene ninguna comunicación con el mismo. En virtud de que la deposición del testigo es coherente en sus dichos y no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, se le atribuye valor probatorio a todo cuanto de su declaración se desprende. ASÍ SE DECIDE.
C.- MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.591.603. Expone el testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente que conoce al ciudadano Nicolás Durange el cual se dedicaba a la venta de cerveza y malta Polar; que empezaba a las siete de la mañana y terminaba cuando cubría la ruta, que utilizaba uniforme, una camisa blanca con el logotipo de Polar y blue jeans; que vendía exclusivamente cerveza y malta Polar y que le consta que era supervisado constantemente por la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A.; que le consta que la empresa le indicaba el precio al cual debía vender el producto y todas las directrices para atender la clientela; que el mencionado ciudadano no tenía otra entrada solamente esa que le pagaba Polar y que ello le consta porque lo vio. A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó que conoce a Nicolás Durange desde el 96, le distribuía cerveza en una palillera que era de su propiedad, Parrillera El Portón ubicada en la misma dirección; que de compartir no compartía ninguno, solamente cuando le visitaba en su negocio a despachar cervezas y malta los lunes y viernes de cada semana; que esa relación duró tres años y medio mientras le despachaba cerveza; que le consta que Nicolás Durange era supervisado por la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. porque siempre venía acompañado con un supervisor y se identificaba con su distintivo como supervisor; que Nicolás Durange le distribuía las cervezas los lunes y viernes en el horario de siete de la mañana y en la noche cuando terminaba la ruta. De los dichos del testigo no se advierte contradicción alguna y no habiendo sido tachado esta juzgadora le atribuye valor probatorio a sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
D.- EDILSER ALEXANDER MANZANILLA NADALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.965. Expone el testigo a las preguntas que le formuló el promoverte que conoce al ciudadano Nicolás Durange; que es vendedor de cerveza Polar; que el horario que cumplía era desde las siete de la mañana hasta que terminaba la ruta, que utilizaba uniforme, una camisa azul con el logotipo de Polar y blue jeans; que vendía exclusivamente cerveza y malta Polar y que le consta que lo supervisaba la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A.; que le consta que la empresa le especificaba el precio con una tabla de precios; que el mencionado ciudadano no tenía otra entrada solamente esa que le pagaba Polar y que ello le consta porque hizo una vacaciones como supervisor en la empresa. A las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que conoció a Nicolás Durange en el mes que estuvo haciendo la suplencia; que le consta que tenía ese horario porque tenía que salir con los vendedores a las siete de la mañana para cubrir la ruta o parte de ella; que vio esa supervisión a Nicolás Durange en el mes que estuvo lo supervisó seis veces; que no recuerda el nombre de la persona a quien le hizo la suplencia pero fue el 15 de julio de 1998 estando de Gerente el Señor ALEX JIMÉNEZ; que no le consta que Nicolás Durange sea el representante de la empresa Distribuidora Durange, S.R.L.. De tales deposiciones no se evidencia contradicción y no habiendo sido tachado el testigo se le da valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.
E.- ABAS GREGORIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.872. A las preguntas formuladas por el promoverte respondió que conoce a Nicolás Durange; que si le consta que trabajó para Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. hasta el mes de agosto de 1999; que conducía en su trabajo un camión de Polar identificado con las siglas de la empresa Polar; que le consta que solo vendía productos de la marca Polar que se hacía en la ruta preestablecida por Polar. De las repuestas dadas a las repreguntas formuladas no se advierte contradicción ni que no diga la verdad en consecuencia, no habiendo sido tachado, se aprecian las deposiciones del testigo y se les da valor probatorio alas mismas. ASÍ SE DECIDE.
Del examen de cada una de estas pruebas, advierte esta sentenciadora que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que le unió con el actor, ya que no pudo demostrar la naturaleza mercantil de la relación que mantuvo con el actor. Si bien es cierto que de las documentales antes analizadas se desprende la existencia de la sociedad mercantil Distribuidora Canuto, S.A., cuyo representante estatutario es el ciudadano NIOLAS DURANGE, tal y como evidencia de acta constitutiva de fecha 09-03-1992; la existencia de un “CONTRATO ENTRE POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DICOPOSA) y DISTRIBUIDORA CANUTO, S.A. el cual fue suscrito en fecha 03-03-1999, cuyo objeto es la venta de los productos distribuidos por DICOPOSA; la oferta y cesión de “VALOR DE LITRAJE” efectuada por Distribuidora Durange, S.R.L. a DICOPOSA en fecha 20-07-92; la declaración efectuada por el ciudadano Nicolás Durange, en su condición de Director Gerente de Distribuidora Canuto, S.A., por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20-07-96, donde reconoce la existencia de un documento privado que contiene un contrato mercantil con la empresa DICOPOSA, a los fines de aclarar la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales que le une a dicha empresa; que en fecha 12-04-99, el ciudadano Nicolás Durange autorizó un abono a deuda de su representada por arrendamiento financiero; la existencia de un contrato de comodato entre DICOPOSA y DISTRIBUIDORA CANUTO, S.A. cuyo objeto es un casillero propiedad de DICOPOSA celebrado en fecha 19-06-96 y la veracidad del registro de información fiscal (RIF) y Número de identificación tributaria (NIT) de la empresa Distribuidora Canuto, S.A., de la concatenación de todas y cada una de dichas documentales no emergen elementos que lleven al convencimiento a esta sentenciadora acerca de la naturaleza mercantil de la relación, pues el actor manifestó en su libelo que ingresó a trabajar para la demandada desde el 20 de noviembre de 1984, hecho negado por ésta bajo el argumento de que se trató de una relación mercantil, mas sin embargo, a pesar de haber aportado probanzas que demuestran la existencia de los hechos precedentemente señalados, no logró establecer cronológicamente la existencia de las alegadas relaciones comerciales desde la fecha indicada por el actor en su libelo, pues se evidencia que el contrato de compra venta entre DICOPOSA y Distribuidora Canuto, S.A. fue suscrito en fecha 03-03-99, casi al final de la objetada relación; igualmente de las deposiciones de los testigos se desprende que efectivamente se ejecutaba una supervisión sobre la actividad desplegada por el trabajador demandante, ciudadano Nicolás Durange, quien además debía utilizar uniforme con logotipo de la empresa, contrario a lo alegado por la empresa. Se concluye entonces que efectivamente la relación que se inició entre las partes en fecha 20 de noviembre de 1984 es de naturaleza laboral y que posteriormente la empresa optó por ejecutar esa serie de actuaciones que cursan a los autos a los fines de desvirtuar la naturaleza labora de la misma, no se puede concebir que una prestación de servicio que comenzó como una relación laboral en su transcurso se convierta en relación mercantil sin que haya obrado renuncia expresa del trabajador, y es por ello que con fundamento a lo expresamente consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con apego a la doctrina que sostiene que debe prevalecer la realidad sobre las formar, se considera inexistente toda declaración efectuada por el trabajador que implican la renuncia expresa o tácita a sus derechos laborales y se tiene como cierta la existencia de la relación laboral fundamentada en la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada. ASÍ SE DECIDE.
No habiendo sido desvirtuada la naturaleza laboral de la relación que mantuvo el actor con la empresa DICOPOSA, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 d ela Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, se tienen por admitidos los demás hechos alegados por él en su libelo de demanda, ellos son: que la relación laboral se inició en fecha 20 de noveimber de 1984, que terminó la fecha 16 de agosto de 1999; lo injustificado del despido; el salario señalado como salario base de calculo de la “antigüedad vieja” a razón de Bs. 46.666,66, el salario base de calculo de la compensación por transferencia a razón de Bs. 10.000,00 diarios; el salario promedio devengado el último año Bs. 2.083.954,33 mensuales; la falta de pago de los conceptos reclamados, queda entonces decidir acerca de la procedencia de los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, por lo que seguidamente se procede a calcular dichos conceptos con base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a los siguientes elementos:
FECHA DE INGRESO: 20-11-1984
FECHA TERMINACIÓN: 16-08-1999
TIEMPO DE DURACIÓN: 14 AÑOS, 6 MESES Y 28 DÍAS
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO EL ÚLTIMO AÑO: Bs.
2.083.954,33
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 64.465,14
1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (“Antigüedad Vieja”): artículo 666 de la LOT
Corresponden al trabajador demandante desde el 20-11-84 al 19-07-99 la cantidad de 390 días de salario, a razón de Bs. 46.666,66 lo cual totaliza la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.199.997,40). ASÍ SE DECIDE.
2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Artículo 666 literal “b” de la LOT
Corresponden al trabajador demandante la cantidad de 300 días de salario normal a razón de Bs. 10.000,00, lo cual totaliza la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.
3.- PREAVISO: artículo 104 de la LOT
No es procedente tal concpeto pues conforme a lo que ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la LOT sólo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad, pues si no se puede ser despedido sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido y por lo tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no está obligado a dar, y en contrario sólo es aplicable el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 eiusdem) a aquellos trabajadore amparados por el régimen de estabilidad. (Sentencia de fecha 02-11-2004, de la Sala de Casación Social, caso TEODORO RAMÓN MARTÍNEZ MÁRQUEZ & INVERSIONES LA GRAN PARADA, conociendo por recurso de control de legalidad). En el caso bajo análisis el trababador gozaba de dicha estabilidad en consecuencia no es procedente el pago del concepto pretendido. ASÍ SE DECIDE.
4.- VACACIONES VENCIDAS: Artículo 219 en concordancia con el artículo 224 de la LOT.
En virtud de no haber recibido el pago correspondiente a este concepto durante la vigencia de la relación laboral, se debe pagar dicho concepto en base al último salario normal devengado por el trabajador. Así pues que le correponde la cantidad de 195 días de salario normal hasta el año 1997 y a apartir de allí la cantidad de 16 días correspondientes al períodod 1997-1998, es decir, 15 días más 1 adicional, lo cual totalizan 211 días de salario normal a razón de Bs. 64.465,14, todo lo cual suma la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs14.657.145,45). ASÍ SE DECIDE.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 en concordancia con el artículo 145 de la LOT
Corresponden al trabajador por la fración de seis (6) meses completos de relación laboral la cantidad de 8 días de salario normal, a razón de Bs. 64.465,14 lo cual totaliza la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 517.161,12). ASÍ SE DECIDE.
6.- BONO VACACIONAL Artículo 223 de la LOT.
Corresponden al trabajador por este concepto, desde el 20-11-84 al 20-11-90 la cantidad de 49 días, desde el 21-11-90 al 20-11-98 le corresponden la cantidad de 92 días, lo cual totaliza la cantidad de 141 días de salario normal, a razón de Bs. 64.465,14 lo que suma la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.089.584,74). ASÍ SE DECIDE.
7.- BOBO VACACIONAL FRACCIONADO. Artículo 225 de la LOT
Corresponden al trabajador por la fracción de seis (6) meses la cantidad de 7,5 días de salario normal, a razón de Bs. 64.465,14 lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs- 483.488,55). ASÍ SE DECIDE.
8.- UTILIDADES VENCIDAS: Artículo 174 de la LOT
De acuerdo a lo que se desprende del libelo el trabajador demandante devengaba para el mes de junio de 1997 la cantidad de Bs 46.666,66, salario este que se tiene por admitido por la demandada, entonces no existiendo otro salario indicado por el demandante se debe tener éste como base para el cálculo de dicho concepto para los périodos anteriores a dicha fecha. Asimismo se advierte que indica el demadnante que le corresponden 200 días de salario por cada período sin establecer los fundamentos de hehco y de derecho para ello, en consecuencia, no habiendo determinado de manera expresa los mismos se tiene que hacer el cálculo respectivo conforme a lo que dispone de forma expresa el artículo 174 eiusdem, es decir teniendo límite mínimo el equivalente a 15 días de salario. Así pues que le corresponden las siguientes cantidades por lo siguientes años:
AÑO Nº DE DÍAS MONTO Bs.
1985 15 699.999,9
1986 15 699.999,9
1987 15 699.999,9
1988 15 699.999,9
1989 15 699.999,9
1990 15 699.999,9
1991 15 699.999,9
1992 15 699.999,9
1993 15 699.999,9
1994 15 699.999,9
1995 15 699.999,9
1996 15 699.999,9
1997 15 699.999,9
1998 15 699.999,9
TOTAL Bs. 9.799.998,6
9.-UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le correspondne por la fración de siete meses la cantidad de 8,75 días a razón de Bs. 64.465,14 lo cual totaliza la antidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 547.953,69). ASÍ SE DECIDE.
10.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN): Artículo 108 en concordancoia con los artículos 133, 145 y 146 de la LOT
De acuerdo a lo que se desprende del libelo el salario promedio del último año de labores alcanza la cantidad de Bs. 64.465,14, el cual incluye las comisiones devengadas desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de julio de 1999, lo que implica que a tenor de lo expresamente contemplado en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem, el salario base de cálculo de este concepto no puede ser aplicado de manera retroactiva, pues su cálculo debe efectuarse con el salario devengado el mes correspondiente al mismo, es decir, que siendo un salario por comiciones su promedio debe ser cálculado anualmente conforme lo dispone el artículo 145 eiusdem, en consecuencia, por cuanto el trabajador sólo indica el salario devengado al mes de junio de 1997 el cual asciende a la cantidad de Bs. 46.666,66 diarios, debe hacerse el cálculo respectivo a los mese que no fueron incluidos en el cálculo del último salario promerido a razón de este monto ello en virtud de la prohibición legal expresa de aplicar cálculos retroactivos del salario para tal concpeto, así tenemos que desde el mes de julio de 1997 al mes de julio de 1999 le corresponden al trabajador los siguientes montos:
Mes Nº días Salario
Normal/Bs Alicuota
utilidades Bono
vacacional Salario integral Monto Bs.
Jul -97 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Ago-97 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Sep-97 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Oct-97 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Nov-97 5 46.666,66 1.917.80 902.511,96 78.668,2 399.340,96
Dic-97 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Ene-98 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Feb-98 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Mar-98 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Abr-98 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
May-98 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Jun-98 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Jul-98 5 46.666,66 1.917.80 0 48.584,46 242.922,3
Ago-98 5 64.465,14 1.917,80 0 66.382,94 331.914,7
Sep-98 5 64.465,14 1.917,80 0 66.382,94 331.914,7
Oct-98 5 64.465,14 1.917,80 0 66.382,94 331.914,7
Nov-98 5 64.465,14 1.917,80 966.977,1 103.615,51 518.077,57
Dic-98 5 64.465,14 1.917,80 0 66.382,94 331.914,7
Ene-99 5 64.465,14 2.609,30 0 67.074,44 335.372,2
Feb-99 5 64.465,14 2.609,30 0 67.074,44 335.372,2
Mar-99 5 64.465,14 2.609,30 0 67.074,44 335.372,2
Abr-99 5 64.465,14 2.609,30 0 67.074,44 335.372,2
May-99 5 64.465,14 2.609,30 0 67.074,44 335.372,2
Jun-99 5 64.465,14 2.609,30 0 67.074,44 335.372,2
Jul-99 5 64.465,14 2.609,30 483.488,55 88.190,73 440.953,65
TOTAL Bs. 7.721.331,8
11.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: artículo 125 numeral 2º en copncordancia con el 146 de la LOT.
Corresponden al trabajador la cantidad de 150 días de salario integral a razón de Bs. 67.074,44 el cual totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA Y UN MIL UN CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.061.166,16) . ASÍ SE DECIDE.
12.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Artículo 125 literal “e” en concordancia con el artículo 146 de la LOT
Corresponden al trabajador la cantidad de 90 días de salario integral a razón de Bs. 67.074,44 lo cual totaliza la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs: 6.036.699,60). ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de cada uno de los conceptos anteriormente especificados da un total general de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.914.534,71) los cuales adeuda la empresa DICOPOSA al ciudadano NICOLÁS DURANGE con ocasión de la relación de trabajo que les unió desde el 20-11-1984 hasta el 16 de agosto de 1999, sobre la cual igualmente se condena la demandada a cancelar el monto que resulte de la experticia complementaria al fallo que calcule la depresiación sufrida por dicha cantidad de dinero desde la admisión de la demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendose de dicho cálculo el tiempo durante el cual la causa estuvio paralizada por causa no imputable a ninguna de las partes y en el cual se debió dictar el presente fallo, es decir, desde el 11 de octubre de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2001, fecha esta en la cual, conforme a lo que se desprende del auto de fecha 30-07-2001, cursante al folio 268, que establece el décimo quinto día hábil siguiente para la presentación de los respedctivos informes y luego de los cuales transcurrió el lapso de 60 días dentro de los cuales se debió dictar el fallo respectivo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena el pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria al presente fallo que calcule el monto correspondiente a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos con apego a lo dispuesto en los artículo 108 literal “c” de la LOT, sobre los montos detallados en este libelo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NICOLÁS DURANGE contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DICOPOSA), en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a cancelar al demandante las siguientes cantidades de dinero: 1.- la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.914.534,71) que resultó del cálculo de los conceptos deducidos del libelo, a saber: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraciconado, utilidades vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT; 2.- Mas los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 3.- mas el monoto de la corrección monetaria sobre la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.914.534,71), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cualquede firme el fallo, conforme a lo establecido en la motiva de esta sentencia.
Por lo demás, se deja sentado, respecto a la corrección monetaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de la dicha, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los siete (07) días del mes de abril de 2005.
La Juez
Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
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