Exp. No. 44.959/L.A.S.P.
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: GENNIS ALEJANDRA PARRA HERNANDEZ y IVAN ALFONZO VILLA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.098.321 y V-10.520.933, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este domicilio Abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Septiembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 251, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital en fecha veinte (20) de Agosto de 2001, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esta unión matrimonial no se procrearon hijos.
Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Trigésimo (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día dieciocho (18) de Febrero de 2008 y agregada a dicha boleta en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: GENNIS ALEJANDRA PARRA HERNANDEZ y IVAN ALFONZO VILLA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.098.321 y V-10.520.933, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintinueve (29) de Septiembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.251, que corre inserta en las actas, en los folios dos (02) y tres (03). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por no haberse procreado durante el vínculo matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 21 días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.