República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana MELIDA ROSA SARCOS IGUARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.504, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Trigésimo (Suplente), abogado Manuel Palmar Paz, en contra del ciudadano FEDERICO GUILLERMO NAVA VILORIA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.665.386, en beneficio de su hijo JUAN SEBASTIAN SARCOS IGUARAN, como se evidencia de las partida de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

En fecha 21 de Septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda incoada por la ciudadana MELIDA ROSA SARCOS IGUARAN, por cuanto la misma no fue planteada en forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales “d”, “e”, “f” y “g” exigidos en el señalado artículo, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de Despacho para su corrección.

Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2.004, la ciudadana MELIDA SARCOS IGUARAN, asistida por la Defensora Pública Trigésima Especializada, abogada NORY CORONEL, corrigió la demanda.

En fecha 28 de Septiembre de 2.004, se le dio entrada a la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma manera se ordenó la comparecencia del ciudadano FEDERICO GUILLERMO NAVA VILORIA, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente causa de Inquisición de Paternidad. Por otra parte el Tribunal ordenó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 215 del Código Civil, en concordancia con el articulo 507 ejusdem; librar un Edicto a toda persona que pudiera tener interés. De igual forma se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en relación a la prueba de experticia promovida y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y de citación y el respectivo oficio. Asimismo se libró despacho de comisión de Exhorto.

Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.004, la ciudadana MELIDA SARCOS asistida por el Defensor Público Trigésimo (Suplente), abogado MANUEL PALMAR PAZ, ratificó la solicitud hecha tanto en la presente demanda, como en la corrección de la misma, en el sentido que se designara como Correo Especial.

A través de auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó entregar a la ciudadana MELIDA SARCOS, el Despacho de Citación de la parte demandada y del exhorto.

En fecha 11 de Octubre de 2.004, se notificó la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, y dicha boleta se consignó al expediente en fecha 13 de Octubre de 2.004.

Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.004, la ciudadana MELIDA SARCOS asistida por la Defensora Pública Trigésima, abogada NORY CORONEL, consignó ejemplar del diario La Verdad correspondiente al día Quince (15) de Octubre de 2.004, donde aparece la publicación del Edicto.

En fecha 21 de Octubre de 2.004, el Tribunal ordenó Desglosar y Agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

En fecha 11 de Noviembre de 2.004, se recibió correspondencia del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando sobre los precios y modos de realizar las practicas de “experticia hematológicas”.

En fecha 07 de Marzo de 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1, remitió a este Tribunal el Exhorto librado en este expediente, relacionado con la citación del ciudadano FEDERICO NAVA VILORIA.

Mediante escrito de fecha 21 Marzo de 2.005, la abogada CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.914, actuando en representación del Ciudadano FEDERICO NAVA VILORIA, opuso Cuestiones Previas a la demanda incoada en contra de su representado, por la ciudadana MELIDA SARCOS, alegando que existe COSA JUZGADA, por cuanto en esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dictó sentencia en fecha 02 de Diciembre de 2003, en otro Juicio de Inquisición de Paternidad, entre las mismas partes intervinientes en este proceso, en el expediente signado con el N° 02610.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en la Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, del procedimiento de Inquisición de Paternidad llevado por esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 02610, se declaró SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad solicitada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés del niño JUAN SEBASTIAN SARCOS IGUARAN, en contra del ciudadano FEDERICO GUILLERMO NAVA VILORIA.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.



Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material y Formal. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

Asimismo el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De las copias certificadas del expediente signado con el N° 02610, llevado por esta misma Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que en la Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, del Juicio de Inquisición de Paternidad llevado en ese expediente, se declaró SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad solicitada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés del niño JUAN SEBASTIAN SARCOS IGUARAN, en contra del ciudadano FEDERICO GUILLERMO NAVA VILORIA, lo cual pudo constatarse que el referido expediente se encuentra en esta Sala, de acuerdo a la copia certificada del mismo consignada en este expediente; se desprende que son las mismas partes intervinientes en este proceso, en consecuencia procede la cuestión previa opuesta de la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad llevado en el expediente 05632.

Ahora bien, visto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 05632, en donde la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora tenía cinco (05) días de despacho para contradecirla y no lo hizo, por lo que su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y su consecuencia es que la demanda quede desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el presente Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana MELIDA ROSA SARCOS IGUARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.504, en contra del ciudadano FEDERICO GUILLERMO NAVA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 1.665.386, en beneficio de su hijo JUAN SEBASTIAN SARCOS IGUARAN, lo siguiente:
a.- CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, dictada en el Juicio de Inquisición de Paternidad llevado en el expediente signado con el N° 02610, en esta misma Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad solicitada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés del niño JUAN SEBASTIAN SARCOS IGUARAN, y en contra del ciudadano FEDERICO GUILLERMO NAVA VILORIA, de lo cual se desprende que son las mismas partes intervinientes en este proceso, en consecuencia,
b.- QUEDA DESECHADA la presente demanda y extinguido el presente proceso de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguida por la ciudadana MELIDA ROSA SARCOS IGUARÁN, en contra del ciudadano FEDERICO GUILLERMO NAVA VILORIA, antes identificados, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 440. La Secretaria.-
Exp.: 05632.
HRPQ/sv*