EXP N° 06408


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA y YASMELY DEL CARMEN AMAYA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.136.045 y N° 11.863.200, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.714, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 157 y de las actas de Nacimiento N° 1654 y 1479, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Julio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio, procrearon dos (2) hijos de nombre JESUS DAVID y SOPHIA ISABELLA MOLINA AMAYA. En cuanto a la Patria Potestad de los niños JESUS DAVID y SOPHIA ISABELLA MOLINA AMAYA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los días laborales o entre semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. Las vacaciones, fines de semana y fiestas decembrinas serán alternadas o compartidas entre ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete en suministrarles mensualmente y de manera directa y personal a sus hijos una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Para el inicio de un nuevo periodo o año escolar el padre se compromete a sufragar personalmente los gastos que se originen por la compra de útiles y uniformes escolares hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Asimismo para el mes de Diciembre, el padre conviene en cubrir personalmente los gastos de calzado, vestuario y juguetes de sus hijos hasta alcanzar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que los adquiera. Queda entendido que a partir de la separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2005, ordenándose, que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA y YASMELY DEL CARMEN AMAYA SUAREZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA y YASMELY DEL CARMEN AMAYA SUAREZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MOLINA GARCIA y YASMELY DEL CARMEN AMAYA SUAREZ.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños JESUS DAVID y SOPHIA ISABELLA MOLINA AMAYA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los días laborales o entre semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. Las vacaciones, fines de semana y fiestas decembrinas serán alternadas o compartidas entre ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete en suministrarles mensualmente y de manera directa y personal a sus hijos una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Para el inicio de un nuevo periodo o año escolar el padre se compromete a sufragar personalmente los gastos que se originen por la compra de útiles y uniformes escolares hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Asimismo para el mes de Diciembre, el padre conviene en cubrir personalmente los gastos de calzado, vestuario y juguetes de sus hijos hasta alcanzar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que los adquiera. Queda entendido que a partir de la separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 223_ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-



HPQ/vrp*