Vista la solicitud hecha por el Abog. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal una vez efectuado un exhaustivo análisis a las actuaciones de investigación llevadas por la mencionada Fiscalía, signada bajo N° 24-F1-2112-04, pudo constatar que efectivamente se encuentran cumplidos los supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE R.A.M.A, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UBENSE SEGUNDO ROMERO ROMERO, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS DARÍO DÍAZ POLANCO ALIAS “CABEZA CORTADA” ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible e igualmente se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la misma, decretando Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESÚS DARÍO DÍAZ POLANCO ALIAS “CABEZA CORTADA”. ASÍ SE DECIDE