Del análisis detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal y de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, donde aparece como imputado ADAN EMIRO ARANAGA en perjuicio de JOSÉ PASTOR MAPAR, asimismo se evidencia la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° Ejusdem en perjuicio de ANGEL EMIRO CAMBAR y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del antes mencionado conductor ADAN EMIRO ARANAGA y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° Ejusdem en perjuicio de RAMON SALAS. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Detención ni Sometimiento a juicio y desde la fecha en la cual se cometió el delito, vale decir el día 19-07-98 y hasta la actualidad han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria, en los delitos mencionados de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal; razón por la cual considera esta Juzgadora procedente y ajustada a Derecho la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. ASI SE DECLARA