Del análisis detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal y de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, donde aparece como imputado SANDY JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ en perjuicio de GUILLERMO HARRIS BRIZUELA. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Detención ni Sometimiento a juicio y desde la fecha en la cual ocurrió el delito, vale decir el día 19-04-95 y hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria, en ambos delitos de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; razón por la cual considera esta Juzgadora procedente y ajustada a Derecho la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. ASI SE DECLARA