Vista el escrito interpuesto por la ciudadana ELSA CASILLA, Fiscal Especial del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado SOZO ANTONIO YI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de EDILIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ (OCCISA), por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que conforman la presente investigación se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Tal aseveración se constata con Trascripción de novedad suscrita por funcionario del C.I.C.P.C. en virtud de una llamada recibida de Cetracom, donde informan que el barrio Cardonal Norte, se encontraba una persona sin signos vitales, quien falleciera luego de recibir golpes con objeto contundente, Acta de Inspección Ocular, Actas Policiales, Acta de Levantamiento, declaraciones testimoniales, ruedas de reconocimientos, Informe medico legal, autopsia de ley y Acta de Defunción. Ahora bien, el imputado de Autos tenía diecisiete (17) años para el momento de la comisión de los hechos y regía para él la Ley Tutelar de Menores, que era la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (17-12-95), y en consecuencia la mencionada Ley atribuía responsabilidad penal alguna, debiendo en tales casos ser sometidos a procedimientos reeducativos. De tal manera que si para la fecha de los hechos el sujeto no ha alcanzado la mayoridad, tal sujeto era inimputable y en consecuencia penalmente irresponsable, ya que el antiguo modelo de la situación irregular se caracterizaba por la aplicación de medidas de se seguridad, independientemente de la infracción cometida, situación jurídica totalmente diferente al entrar en vigencia el Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Asimismo de las actas que conforman el Expediente se evidenció que hubo la participación en el hecho punible Manuel Maria y Marcos González. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que EN EL HECHO IMPUTADO CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD, ya que el ciudadano SOZO ANTONIO YI ESPITIA, ERA INIMPUTABLE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, y así se declara.



III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, a favor de SOZO ANTONIO YI ESPITIA, en virtud de en virtud de que el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad