Vista el escrito interpuesto por la ciudadana ELIZABETH BARRIOS, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado NILA MARGOT PARRA DE ARTEAGA, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, cometido en perjuicio de JOSE MARIA ATENCIO GONZALEZ, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Se inició investigación mediante denuncia interpuesta en fecha 24-10-92 por el ciudadano JOSE MARIA ATENCIO, en la cual expuso entre otras cosas que NILA MARGOT PARRA, falsificó su firma en un documento en cuyo contenido se deja constancia que él le vendió un inmueble, lo cual es falso ya que no le ha traspasado ninguna propiedad a dicha ciudadana. Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que el denunciante acompañó con su escrito copias simples de los documentos que alude, los cuales no tienen ningún valor probatorio, asimismo, tampoco se practicó la Experticia de Ley, a fin de establecer si el documento era o no forjado. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no pueden ser atribuidos a la imputada y así se declara.



III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, a favor de NILA MARGOT PARRA DE ARTEAGA, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, en virtud de que los hechos no pueden ser atribuidos a la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad