Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, y vencido el lapso acogido por esta Juzgadora, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Fueron recibidas el día 05 de Abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N ° 7C-3242-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que se da inicio a la misma en atención a denuncia formulada por parte del ciudadano JOSE ELIGIO SILVA CARIDAD, procedieron a seguir pistas relacionadas con las personas involucradas en el Robo, posteriormente logramos interceptar a tres de los imputados en el presente caso investigado, quienes se encontraban en un lugar enmontado en el Sector el Carmen, específicamente por los fondos del Centro Familiar “Si Luís”, donde los mismos ocultaban los objetos robados entre la espesura de la vegetación reinante en el lugar. Se deja constancia de los objetos verificados.

Acta de denuncia verbal en la cual se corrobora la versión de los hechos , acta de entrevistas.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prestación de caución personal, constituida a su vez por la consignación de parte de dos personas hábiles y contestes de carta de trabajo, de conducta y de residencia los cuales serán debidamente verificados por el departamento de alguacilazgo. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta las disposiciones siguientes
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 Y 8 a los ciudadanos: 1.- KELVIN JOSE DÁNDREA MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo de 18 años de edad, soltero, de oficio estudio hasta el tercer año de bachillerato titular de la cedula de identidad Nº 19.213.781, nacido el día 29-08-86 hijo de Elizabeth Medina y Iván D ´ Andrea y residenciado en Sinamaica Los Medanos cerca de la Capilla San Benito. 2.-EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, natural de Maracaibo de 22 años de edad, soltero, sin oficio titular de la cedula de identidad Nº 16.730.428 nacido el día 20-11-82 hijo de Eduina Atencio y Alirio Chourio y residenciado en Ciudad Ojeda Av. 32 casa Nº 269 cerca de la charcutería Daca. 3.- JOSE GREGORIO BELTRAN RODIGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 20 años de edad, concubino, de oficio obrero titular de la cedula de identidad Nº 17.099.697, nacido el día 20-04-84 hijo de Luz Rodríguez y Diover Beltrán y residenciado en Sinamaica Sector los medanos calle 7 casa s/n diagonal a la capilla San Benito , esto se refiere a la presentación periódica por ante este tribunal cada (30) días, y a la prestación de fianza de dos personas idóneas .
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión bajo el No 547-05