En la causa seguida a KELVIN JOSE D ANDREA MEDINA, EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO Y JOSE GREGORIO BELTRAN RODRIGUEZ, presentando el primero y tercero de los nombrados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público y el segundo de los nombrados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público y la Fiscalía 10 del Ministerio Público, a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

I
ACTOS PROCEDIMENTALES

Se fijo para el día seis de abril de 2005, Rueda de Reconocimiento , la cual no pudo ser practicada por cuanto no pudo efectuarse la localización de la víctima, en tal sentido, se ordeno refijar para el día siete de abril de 2005, fecha en la cual solo se logró practicar rueda de Reconocimiento en la que participó como testigo reconocedor el Ciudadano JOSE ELIGIO SILVA, y solo se efectuó rueda en relación al imputado EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, no se practicó en relación a los imputados KELVIN JOSE D ANDREA MEDINA y JOSE GREGORIO BELTRAN RODRIGUEZ, quienes se negaron a participar en la rueda.

II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante destacar de manera individual la situación de cada uno de los imputados:

1.- En relación al imputado KELVIN JOSE D ANDREA MEDINA, fue presentado en fecha 05 de Abril de 2005, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ahora bien, luego de efectuada RUEDA DE RECONOCIMIENTO el Fiscal solicitó cambio de calificación, al considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para solicitar Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el vigente artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Considera éste Juzgadora que la petición fiscal resulta procedente en derecho, dicho cambio solicitado y en tal sentido REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 06 de Abril de 2005, No 547-05 y se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la solicitud fiscal, la cual se considera ajustada a derecho.

2.- En relación al imputado EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, fue presentado en fecha 05 de Abril de 2005, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ahora bien, luego de efectuada RUEDA DE RECONOCIMIENTO el Fiscal solicitó se mantuviera la calificación..
Considera éste Juzgadora que la petición fiscal resulta procedente en derecho, y en tal sentido MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 06 de Abril de 2005, No 547-05, la cual se considera ajustada a derecho.

3.- En relación al imputado JOSE GREGORIO BELTRAN RODRIGUEZ, fue presentado en fecha 05 de Abril de 2005, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ahora bien, luego de efectuada RUEDA DE RECONOCIMIENTO el Fiscal solicitó cambio de calificación, al considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para solicitar Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el vigente artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ejusdem.
Considera éste Juzgadora que la petición fiscal resulta procedente en derecho, dicho cambio solicitado y en tal sentido REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 06 de Abril de 2005, No 547-05 y se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la solicitud fiscal, la cual se considera ajustada a derecho. Así se declara.

III
Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 06 de Abril de 2005, No 547-05 y se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados KELVIN JOSE DE ANDREA MEDINA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE ELIGIO SILVA y a JOSE GREGORIO BELTRAN RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ejusdem en perjuicio de JOSE ELIGIO SILVA. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en relación a EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de JOSE ELIGIO SILVA.-