Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3250-05

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que los funcionarios instructores acuden al llamado de la central, en la cual se indicaba que debían comparecer a la sede de Farmatodo ubicado en la avenida 4 Bella Vista con 72, al llegar al sitio los agentes de seguridad ponen a disposición a dos ciudadanas a quienes al requisarlas se les incauto varios artículos de la tienda. De igual manera el vigilante de seguridad manifestó que en la parte del estacionamiento se encontraba un vehículo Marca Ford, con un ciudadano y una ciudadana dentro del mismo, quienes fueron detenidos por cuanto se observo que las detenidas se bajaban del mismo. A la requisa del vehículo se encontró en la parte trasera del vehiculo una bolsa de plástico con el impreso de farmatodo y en su interior objetos de la tienda.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MAYERLIN MARGARITA MORENO CONTRERAS, Venezolana, natural de Maracaibo de 20 años de edad, soltera, sin oficio titular de la cedula de identidad N° 17.669.025, nacido el día 14-10-84 hija de Mirlan Contra y Marco Moreno y residenciado en Final de Bella Vista por el Reten Viejo calle candelaria. DEYMARYS JOSEFINA QUIÑONEZ QUIÑONEZ, Venezolana, natural de Maracaibo de 21 años de edad, soltera, oficio del hogar titular de la cedula de identidad N° 15.479.994, nacido el día 05-07-83 hija de Deyse Quiñónez y Carlos Angulo y residenciada en Calle 91 Av. 4 casa N° 04-83 frente al antiguo Reten de Bella Vista. KERLY JAVIERLINA NUÑEZ LINARES, Venezolana, natural de Maracaibo de 18 años de edad, soltera, sin oficio titular de la cedula de identidad N° 18.494.097, nacido el día 04-05-86 hija de Adriana Beatriz Gomes Linares y Francisco Javier Núñez y residenciada en Av. Padilla Calle Obispalazo casa N° 92-33 y RAMON JOSE CRESPO PINEDA, Venezolano, natural de Barquisimeto de 34 años de edad, soltero, chofer del carrito propuesto Bella Vista titular de la cedula de identidad N° 12.436.890, nacido el día 09-10-69 hijo de Eva Maria Pineda y Marcos Benito Crespo y residenciado en Santa Lucia calle Jugo casa N° 89-23, el ordinal 3 el que se refiere a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 692-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 552-05-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes