Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de abril de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3252-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios instructores al momento que se desplazaban por la circunvalación No 2 específicamente frente al Centro Comercial San Rafael, observo a una persona que hacia señas con las manos y el resto de las personas daban golpes de puños a un sujeto y había otro que se encontraba capturado por lo que se procedió a resguardar la integridad física. Se le acercó un adolescente identificado como GERSON DAVID GONZALEZ RAMIREZ, quien manifestó que se encontraba acompañado de su hermana ZULEIMA RAMIREZ, cuando los sujetos le despojaron de un bolso contentivo de ropa y dinero bajo amenaza de muerte con arma de fuego, la cual se encuentra en el interior de un vehiculo marca ford, fairlane.

De la misma manera verbal se desprende que en horas de la noche se encontraba en la Panadería Don José, después de cerrar la panadería se dirigió a pie en compañía de su hermana de nombre ZULEIMA JIMENEZ, cuando caminaban a cuatro cuadras casi llegando a la Licorería Lago, le llegaron dos sujetos desconocidos con armas de fuego apuntándole en la cara y que le entregara todo, no tenía que dar entonces su hermana estaba asustada que no se movía y empezó a llorar y los sujetos le arrebataron un bolso que llevaba en sus manos el cual contenía ropa y dinero, luego se retiraron caminando muy tranquilos y les dijeron que si decían algo les pegaban un tiro, frente al Mc donalds, se avisto a los sujetos, los sujetos se metieron rápido en un carrito, se pararon al lado del carro a la altura de la Bomba El Turf, se bajaron los ladrones y tiran el arma, mi padren con sus amigos los capturan y les dieron golpes y en eso paso la patrulla

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, además de existir una presunción razonada de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, del ciudadano: 1.- RICHARD DANIEL ARAUJO GUILLÉN, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.544.787, fecha de nacimiento 03-01-85, de 20 años de edad, soltero, de oficio limpia botas, hijo de Carlos Omar Araujo Rivera y de Margori Elena Guillén, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 126E, N°. 34-100, a dos cuadras del Colegio Coromoto, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 553-05.