REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 405-05 CAUSA No. 10C-167-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, YUSMARY FERNÁNDEZ LEON Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 09 de Noviembre de 1999, la cual contiene el proceso seguido en contra ZULAY BARRIO, KENIA HUERTA y JEAN CARLOS JIMENEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSCAR ENRIQUE ANDRADE Y RAFAEL ANTONIO ALVIA, todo ello con ocasión de la Denuncia interpuesta ante el Destacamento de Vigilancia Costera No. 903, donde expone: El día 07 de Noviembre de 1999 se encontraban en el muelle del Caño, cuando llegamos a esperar la lancha que nos iba a trasladar para el Mojan como habíamos quedado de acuerdo con el señor de la lancha pero el señor Oscar se puso violeto porque el no cabía en la lancha y luego procedió a golpear al señor Jean Jiménez afectándole el estado físico y posteriormente partió una botella para cortarlo, fue donde resulto lesionada la ciudadana Zully Barrios.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de CINCO (05) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 09/11/99, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de OSCAR ENRIQUE ANDRADE y RAFAEL ANTONIO LEYVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZULAY BARRIO, KENIA HUERTA y JEAN CARLOS JIMENEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 405-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-167-05.-
FHR/







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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 402-05 CAUSA No. 10C-163-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, GISLANA ALVAREZ DE GUERRA Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 7° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 15 de Marzo de 1999, la cual contiene el proceso seguido en contra GREGORIO JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELSON DE JESÚS ORTEGA, todo ello con ocasión de la denuncia común interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expone: Vengo por ante este despacho a denunciar al ciudadano Gregorio José Díaz , que sin medir palabras me golpeo y me empujo, causándome una lesión en la mano izquierda, donde amerite once puntos de sutura.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE TRES (03) A DOCE (12) MESES; y tomando en consideración que han transcurrido más de CINCO (05) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 15/03/99, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de GREGORIO JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELSON DE JESÚS ORTEGA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 402-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-163-05.-
FHR/















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 389-05 CAUSA No. 10C-230-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ELIZABETH BARRIOS PAREDES Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 17 de Diciembre de 1997, la cual contiene el proceso seguido en contra MARIO GONZALEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALD SIMON SEMPRUN, todo ello con ocasión de la denuncia común interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expone: Vengo a denunciar a Mario González porque yo estaba discutiendo con el y mando a dos guairos a que me dieran unas puñaladas y me cortaron la barriga.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de SIETE (07) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 17/12/97, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de MARIO GONZALEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALD SIMON SEMPRUN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 389-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-230-05.-
FHR/













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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 390-05 CAUSA No. 10C-249-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 22 de Enero de 1993, la cual contiene el proceso seguido en contra JOEL JOSE MELEAN NAVA por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIDES ENRIQUE MONTERO, todo ello con ocasión de la denuncia común interpuesta por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expuso: Que vendí al señor Joel José Meleán la cantidad de 340 vacas, por un monto de 10.000.300 bolívares y el mismo me cancelo con dos cheques uno por la cantidad de 5.000.000 bolívares y el otro por la cantidad de 5.330.000 bolívares y cuando fui a cobrar la cuenta estaba cancelada desde el mes de octubre.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CINCO (05) MESES; y tomando en consideración que han transcurrido más de once (11) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 22/01/93, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de JOEL JOSE MELEAN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de EIDES ENRIQUE MONTERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 390-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-249-05.-
FHR/















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 391-05 CAUSA No. 10C-240-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ELIZABETH BARRIOS PAREDES Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 26 de Abril de 1999, la cual contiene el proceso seguido en contra WILMER EMILIO DOMÍNGUEZ y FERNANDO JOSE CARREÑO VILLANUEVA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHNNY FUENTES, todo ello con ocasión de la denuncia común interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expuso: Vengo a denunciar al señor Fernando Carreño, quien con un pico de botella me corto en la espalda y en la cara donde fueron necesarios 7 puntos de sutura.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES; y tomando en consideración que han transcurrido más de CINCO (05) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 26/04/99, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 6 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de WILMER EMILIO VILLANUEVA y JOSE CARREÑO VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY FUENTES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 391-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-240-05.-
FHR/













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 392-05 CAUSA No. 10C-241-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 29 de Julio de 1998, la cual contiene el proceso seguido en contra CESAR EMILIO CACERES LUNA y YAQUELIN DEL CARMEN NAVARRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de TARCISA DE JESÚS YÉPEZ DE CUBA, todo ello con ocasión de a denuncia común interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expuso: Yo opcioné para la compra de un apartamento en Residencias Maria Victoria, firmando un documento con el señor Cesar Cáceres en representación de la Compañía Inversiones ICARDINCA y nosotros ya cancelamos la cantidad de 21.000.000 bolívares, siendo el precio acordado de 30.000.000 millones, el resto a cancelar a la entrega del apartamento, sobre el edificio el señor Cesar Cáceres realizo dos Hipoteca, una por 250.000.000 bolívares con el Banco Unión y otra por 500.000.000 bolívares con el señor Marcos García, la construcción del edificio esta paralizada y el señor Cáceres y las hipotecas serán ejecutadas, lo cual significa que no cumplirá con el compromiso adquirido.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de SEIS (06) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 29/07/98, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de CESAR EMILIO CACERES LUNA y YAQUELIN DEL CARMEN NAVARRO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de TARCISA DE JESÚS YÉPEZ DE CUBA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 392-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-241-05.-
FHR/







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 394-05 CAUSA No. 10C-242-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ELIZABETH BARRIOS PAREDES Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 21 de Noviembre de 1998, la cual contiene el proceso seguido en contra LUIS ANTONIO VALERA PEÑA y WILLIAN ENRIQUE FINOL FINOL por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENMA CARDOZO, todo ello con ocasión del auto de proceder donde informan que en la referida fecha ocurrió un accidente de transito en la avenida 13 A con calle 69, del tipo choque entre vehículos con lesionado.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE TRES (03) A DOCE (12) MESES; y tomando en consideración que han transcurrido más de SEIS (06) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 21/11/98, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de LUIS ANTONIO VALERA PEÑA y WILLIAN ENRIQUE FINOL FINOL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENMA CARDOZO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 394-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-242-05.-
FHR/











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°
DECISIÓN No. 395-05 CAUSA No. 10C-235-05
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ELIZABETH BARRIOS PAREDES Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 18 de Agosto de 1991, la cual contiene el proceso seguido en contra TUBALCAIN CONTRERAS DELGADO y GREGORIO ENRIQUE NELSON DELGADO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de ANGELICA DURAN; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de TUBALCAIN JOSE CONTRERAS y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1 ejusdem, cometido en perjuicio de DARWIN VIVAS OCANDO y MARISOL RODRÍGUEZ VARGAS, todo ello con ocasión del auto de proceder donde informan que en la referida fecha ocurrió un accidente de transito en la carretera El Mojan, frente a la emisora El Mojan, del tipo choque entre vehículos con lesionados y objeto fijo.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417, 415 y 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1° ejusdem, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417, 415 y 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1° ejusdem, establecen una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, DE TRES (03) A DOCE (12) MESES y DE TRES (03) A SEIS (06) MESES respectivamente; y tomando en consideración que han transcurrido más de TRECE (13) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 18/08/91, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinales 5° y 6° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinales 5 y 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de TUBALCAIN CONTRERAS DELGADO y GREGORIO ENRIQUE NELSON DELGADO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de ANGELICA DURAN; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de TUBALCAIN JOSE CONTRERAS y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de DARWIN VIVAS OCANDO y MARISOL RODRÍGUEZ VARGAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 395-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-235-05.-
FHR/
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 396-05 CAUSA No. 10C-236-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ELIZABETH BARRIOS PAREDES Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 27 de Febrero de 1999, la cual contiene el proceso seguido en contra MANUEL ENRIQUE ORTEGA y DANILO JOSE OCANDO BELTRAN por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de MANUEL ENRIQUE ORTEGA, todo ello con ocasión del auto de proceder donde informan que en la referida fecha ocurrió un accidente de transito en la Carretera Vía El Mojan, frente al Comando Regional No. 3, del tipo colisión entre vehículos con lesionado.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1° ejusdem, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1 ejusdem, establece una pena de PRESIDIO DE TRES (03) A DOCE (12) MESES; y tomando en consideración que han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 27/02/99, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de MANUEL ENRIQUE ORTEGA CHACON y DANILO JOSE OCANDO BELTRAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de HENRY ULACIO HERNANDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 396-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-236-05.-
FHR/










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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 397-05 CAUSA No. 10C-092-99


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, GISLANA ALVAREZ DE GUERRA Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 25 de Diciembre de 1996, la cual contiene el proceso seguido en contra WILLIAN URANGO CARMONA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALEXIS MEZA MONSALVE y OSWALDO ANTONIO MORALES, todo ello con ocasión de la denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expuso: Vengo a denunciar que el ciudadano Willian Urango me lesiono de dos tiros y a mi cuñado de nombre Alexis Meza tambien resulto lesionado.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE TRES (03) A DOCE (12) MESES; y tomando en consideración que han transcurrido más de OCHO (08) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 03/07/97, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de WILLIAN URANGO CARMONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALEXIS MEZA MONSALVE y OSWALDO ANTONIO MORALES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 397-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-092-99.-
FHR/













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 398-05 CAUSA No. 10C-1121-04


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ZULY CARRILLO MARQUEZ Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 04 de Enero de 1993, la cual contiene el proceso seguido en contra HECTOR DANIEL SÁNCHEZ, RICHARD CIRO MONTERO CABRERA, FREDDY ALBERTO ECHETO QUINTERO, RUBEN DARIO PEÑA LAGUNA, RODULFO ENRIQUE ROMERO y ERWIN JOSE SANDOVAL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de SELFI JOSE CUEVAS GARCIA, todo ello con ocasión de la Transcripción de Novedad de esa misma fecha, por medio de la cual informan que se había cometido u delito contra la propiedad donde se sustrajo dinero en efectivo y prendas, por un monto de 350.000 bolívares.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de ONCE (11) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 04/01/93, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de HECTOR DANIEL SÁNCHEZ, RICHARD CIRO MONTERO CABRERA, FREDDY ALBERTO ECHETO QUINTERO, RUBEN DARIO PEÑA LAGUNA, RODULFO ENRIQUE ROMERO y ERWIN JOSE SANDOVAL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de SELFI JOSE CUEVAS GARCIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 398-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-1121-05.-
FHR/











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 399-05 CAUSA No. 10C-247-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ERIKA FERNADEZ ALVARADO Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 05 de mayo de 1995, la cual contiene el proceso seguido en contra HUNALDO JOSE BOZO MORALES por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO ALFONSO MEDINA CHACIN, todo ello con ocasión de la denuncia común interpuesta por Pablo Medina por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expuso: El día viernes en horas de la tarde, llegaron cinco ciudadanos, dos de ellos ya habían establecido una negociación el día martes y miércoles 02 y 03 del presente mes por la venta de unas pailas de 20 litros de Tordon 212, producto químico de un valor aproximado de 390.000 bolívares aproximadamente, también se llevaron medicinas, baterías, dos bombas de fumigar, unas gorras de lujos para un total de 530.000 bolívares que es el monto del cheque de gerencia entregado y luego se marcharon y se llevaron lo denunciado.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de NUEVE (09) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 05/05/95, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de HUNALDO JOSE BOZO MORALES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO ALFONSO MEDINA CHACIN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 399-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-247-05.-
FHR/










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 400-05 CAUSA No. 10C-226-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 10 de Agosto de 1977, la cual contiene el proceso seguido en contra LUIS CANADELL por la presunta comisión del delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ENCARNACIÓN BRACHO QUIÑONES, todo ello con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Bracho Quiñones, en donde expuso: Hace cuarenta y un días estoy incomunicado sin cometer ninguna falta y me han negado los derechos que como ciudadanos me corresponden, por ello busque la protección del Fiscal del Ministerio Publico, a fin de manifestarle el sistema de castigo que estoy viviendo desde que el ciudadano Luis Canadell me prometió la libertad para que le liquidara a Antonio Zerpa, pero en vez de cumplir su promesa me ha hundido mas en los encierros.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE TRES (03) A SEIS (06) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de VEINTISIETE (27) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 10/08/77, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de LUIS CANADELL, por la presunta comisión del delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ENCARNACIÓN BRACHO QUIÑONES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 400-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-226-05.-
FHR/











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 404-05 CAUSA No. 10C-178-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, YUSMARY FERNÁNDEZ LEON Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 11 de Noviembre de 1999, la cual contiene el proceso seguido en contra RODOLFO RINCON por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAELA ALEXANDER NUÑEZ MARTINEZ, todo ello con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana Rafaela Nuñez, donde expuso: El día 17 de Noviembre de 1999, deje en mi negocio de encargado al señor Robin Nava quien se desempeña como empleado de la Importadora Prolago C.A el estaba encargado de vender electrodomésticos allá, llegaron dos señores y uno de ellos pidió dos neveras, un televisor y un aire y pagaron el monto de 800.000 bolívares con un cheque del Banco Provincial, al momento de cobrar el cheque me consigo con que no tenia fondos disponibles.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CINC (05) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de CINCO (05) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 19/11/99, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de RODOLFO RINCON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFALA ALEXANDER NUÑEZ MARTINEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 404-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-178-05.-
FHR/








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 401-05 CAUSA No. 10C-254-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 02 de Noviembre de 1994, la cual contiene el proceso seguido en contra VINICIO RAMON CHACIN por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON GUILLERMO MORANTE MORAN, todo ello con ocasión de la denuncia común interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expone: Le vendí una mercancía al señor Vinicio Chacín y me dio dos cheques del Banco Mercantil, y cuando los fui a cobrar no tenían fondo y las cuentas estaban canceladas.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de DIEZ (10) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 02/11/94, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de VINICIO RAMON CHACIN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON GUILLERMO MORANTE MORAN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 401-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-254-05.-
FHR/
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 386-05 CAUSA No. 10C-250-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, GISLANA ALVAREZ DE GUERRA Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 08 de Mayo de 1986, la cual contiene el proceso seguido en contra JAIRO HURTADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERVIN o DARWIN RAMON SALVE, todo ello con ocasión del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expone: Se recibió llamada telefónica emanada del Hospital General del Sur, de parte del Agente Quevedo, informando que a dicho Centro Asistencial había ingresado una persona sin signos vitales, procedente de la Cárcel Nacional, presentando heridas por armas blancas.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en fecha 25 de Marzo de 1991 se dicto por parte del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mantener abierta la presente averiguación sumaria por cuanto no existen indicios de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Jairo Rafael Hurtado. Asimismo se evidencia de las actas que no se dicto auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de DIECIOCHO (18) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 03/07/97, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 1° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de JAIRO RAFAEL HURTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERVIN o DARWIN RAMON SALVE. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 386-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-250-05.-
FHR/