REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 22 de Abril de 2005.-
194º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº CO1/243/2005.- DECISION 0093.2005.-

Siendo las Dos horas y Treinta minutos de la Tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Acto de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogada YENNY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JORGE ELIETH HOLGUIN, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor al ciudadano DIOGENES PORTILLO, quien es venezolano, Inpreabogado N° 23.823, domiciliado en la calle 5, casa N° 2,- 27, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono . 0414 3 75 17 11, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera, por lo que juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a lA Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “ De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano JORGE ELIETH HOLGUIN, quien fue aprehendido el día 20 del presente mes y año,
por una comisión del Comando Regional, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, constituida dicha comisión por los funcionario RODRIGUEZ LEAL WILLIANS y el distinguido PAVON VARELA, WILMER, quienes se encontraban de comisión en el Municipio Colón del Estado Zulia, Población del Moralito, Parroquia El Moralito, en la Escuela Básica Nacional El Moralito, cumpliendo la misión identidad, siendo el caso que aproximadamente como a las 2 horas de la tarde, la ciudadana JAQUELIN COROMOTO CARVAJAL PEREZ, quien es la Coordinadora de la Unidad de Cedulación MM233 de la Zona Sur del Lago, informo que se iba a trasladar a la Prefectura del Moralito, con la finalidad de verificar unos documentos. Una vez constatado con la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito, Licenciada PAULAELI SUGEY MOLINA ACOSTA, pudo ver que los documentos presentados por el ciudadano NORGUI ENRIQUE ARANGO, no se encontraban registrados en los Libros del año 1982. Ahora bien, en virtud de tal situación y en vista de que la ciudadana JAQUELIN COROMOTO CARVAJAL PEREZ, informo que un ciudadano había llegado al punto de cedulación con unos documentos, y en virtud de la situación antes referida, y por ese motivo fue el traslado a la Prefectura, constándose en los registros en los Libros del año 1982, que la partida de nacimiento que dicho ciudadano tenía no esta reseñada en los libros. La comisión solicito que le fueran entregados los documentos que había presentado el ciudadano haciéndole entrega de los siguientes documentos: 1.) Una copia fotostática de la Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana MARTHA LUCIA ARANGO ATHEOTUA, signada con el N° 22.490.290, 2.) Una partida de nacimiento Original, signada con el N° 157, folio 157, Libro Uno, año 1982, a nombre de NORGUI ENRIQUE ARANGO, 3.) Una copia Fotostática de constancia de residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a nombre del ciudadano NORGUE ENRIQUE ARANGO de fecha 12.04.2004, 4) Una constancia de Coordinación Civil, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a nombre del ciudadano NORGE ENRIQUE ARANGO, de fecha 12.04.2005 y 5.) Una copia fotostática reseñada en la Oficina de Identificación y Extranjería de San Carlos de Zulia, a nombre NORGUE ENRIQUE ARANGO, en vista de la situación la comisión, le informó a la ciudadana JAQUELIN COROMOTO CARVAJAL PEREZ, que le señalara a la persona que le había entregado dichos documentos, quienes se trasladaron al lugar, donde se encontraba el ciudadano y le informaron el motivo de su presencia, efectuándosele el respectivo cacheo e informándole la comisión que si portaba algún documento que le identificara, respondiendo el mismo, que unos efectivos policiales de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida le habían quitado toda su documentación extranjera, manifestando dicho ciudadano llamarse JORGE ELIETH HOLGUIN, de nacionalidad colombiana de 35 años de edad, estado civil Viudo, no reservista y natural de Cartago, Departamento del Valle Cauca, República de Colombia, siendo en consecuencia trasladado por la comisión a la sede del Comando Regional, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Santa Bárbara. Observa esta representación Fiscal, que cursa al folio 6 de la causa, entrevista rendida por la ciudadana JAQUELIN COROMOTO CARVAJAL PEREZ, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, coincidiendo su declaración con lo expuesto en el acta Policial N° 124, estampada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, y donde la misma manifestó, que se traslado a la Jefatura Civil, con la finalidad de verificar la originalidad de los documentos, como también que fue informada por la Jefe Civil de la Parroquia, que los documentos no aparecen registrados en los Libros de Partidas del año 1982. Consta al folio 9, fotocopia de la Cédula antes mencionada, así como también al folio 10, consta el Acta N° 157, folio 157, Libro 1, año 1982, observándose que riela también al folio 11, constancia de residencia antes referida, al folio 12 riela constancia de Coordinación Civil, Parroquia El Moralito, al folio 13 consta la reseña en la Oficina de Identificación de Extranjería, San Carlos de Zulia. En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, para esta fase de la investigación que se encuentra acreditado en actas el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el Artículo 322, de la recién reforma del Código Penal, el cual en este momento procesal le imputo al ciudadano que dijo llamarse JORGE ELIETH HOLGUIN, en contra de la FE PUBLICA, con fundamento en los elementos de convicción antes mencionado, solicitando al Juzgado, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como son las establecidas en el ordinal Tercero del Artículo 256 COPP; referente a la Presentación periódica por ante el Tribunal, El numero 4, referente a la Prohibición de Salida del País, de la localidad en la cual reside y del ámbito territorial del Tribunal. Y en virtud que el ciudadano que dijo llamarse JORGE ELIETH HOLGUIN, manifestó ser de nacionalidad colombiana, aunado al hecho que el mismo no presentó documentación que acredite su verdadero nombre o identidad, solicitó al Juzgado, para garantizar las finalidades del proceso, le sea aplicada también la Medida Cautelar referente a la prestación de una Caución Personal, con la finalidad, que los mismos se obliguen a lo establecido en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, procediendo el Juzgado a solicitarle su identificación personal, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es JORGE ELIETH HOLGUIN, Colombiano, Natural de Chinchiná, Departamento de Cárdenas - Colombia, nacido el 02-07-1.970, de 34 años de edad, portador de la cédula N° E 15.909.534, viudo, obrero, hijo de MARTIN EMILIO HOLGUIN, y de BLANCA OFIL DIAZ DE HOLGUIN, residenciado en El Vigía, Municipio Alberto Adrianí, calle 9, diagonal al Hotel Roble II, quien expuso: Me vine de Colombia, como allá sale muy poco trabajo me dijeron que acá en Venezuela podía trabajar, yo dije entonces me voy para allá a ver que pasa, en Cúcuta le pregunte a la gente, como yo llego a Venezuela, y me dijeron que cogiera un libre, y yo le dije es que yo voy pensando de pronto en trabajar y hacerme mis papeles de venezolano, para poder llevarme después a mis 2 hijas y esposa para acá, yo pregunte entonces como hacía para sacarme la nacionalidad Venezolana, y me dijeron que eso era fácil que en San Carlos, El Moralito o El Vigía, podía preguntar y alguien me podía ayudar. Me vine y llegue al Vigía al Hotel Murachi, entonces al otro día siguiente, me vine para el Moralito, y senté en las casetas que ahí, donde venden refrescos y cosas de comer, eso era como a las 9 y 30 de la mañana, entonces llego una señora ahí y se sentó y yo la miraba y me acerque donde ella, y le pregunte señora yo soy Colombiano, me dijeron en Cúcuta que aquí sacaban los papeles venezolano, como puedo hacer para tener esos papeles, la señora me respondió, si quiere yo puedo ayudarle, yo le dije si usted puede ayudarme ayúdeme, yo lo que necesito es trabajar, la señora me respondió eso vale un millón de bolívares, entonces yo le dije que como hacía para confiar en ella y obtener la cedula, ella me contesto, que si yo venía de tan lejos a hacerme una cedula, tenía que confiar en ella, me dijo los papeles los tienes en 4 a 5 días, y apenas le entregue los papeles me da el millón de bolívares, yo le conteste y le dije hágame un favor, como es el nombre suyo y donde usted vive, ella me respondió el nombre mío es SONIA, y vivo aquí en el moralito, le dije señora dime donde vives, ella me contesto, el sitio donde vivo no se lo puedo decir, solo tiene que confiar que las cosas le salgan bien, entonces en eso quedamos que a los 3 días me entregaba los papeles. A los 3 días regrese y en unos banquitos para uno sentarse que ahí en la vía, debatito e un arbolito me tomo las huellas, después ella me dijo tiene que venir el Jueves siguiente que yo ya le tendré su documentación, volví el Jueves siguientes, y ya estaba la señora en la cancha del Vigía, donde era el sitio de cedulación, me entregó los papeles, yo le entregue un millón de bolívares, y me dijo ella, tenga fe que todo le va a salir bien, entonces yo les presente los documentos al señor RICARDO, el los miro con otros de sus compañeros, se vino para donde mí, y me dijo esta partida de nacimiento, primero tiene que ir donde el Prefecto, y allá verificaran si esta partida esta en los Libros, bueno me entregó la documentación y me dijo hoy no estamos cedulando acá, las cedulaciones para mayores son los días Miércoles. El día Miércoles siguiente, me presente a la Cedulación pase mis papeles y me respondieron espere ahí un momento, salio un señor de la UNIDEX y me fui con él para Prefectura, llegamos ahí y el señor de la UNIDEX, entro a verificar la Partida, de ahí salimos hacia el sitio de cedulación, al estar ahí paso lo que paso que mis documentos no estaba allí registrados. Eso fue lo que paso, quiero decir que soy una persona de buen vivir, que tengo dos hijas y una esposa, lo que quería era trabajar, en mi país nunca he estado en la cárcel, por buscar trabajo fue que me metí en esto. Es Todo. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público pregunta al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, el día, la hora y el lugar, en que Usted hablo con la ciudadana que le manifestó que le iba sacar los papeles. Contesto: Eso fue un Lunes, no recuerdo la fecha, a eso de las 9 y 30 de la mañana, el lugar en donde venden refresco y empanadas en el Moralito. Otra: Diga Usted, que tiempo hace que llegó a Venezuela. Contesto: Eso hace alrededor de un mes ya. Otra: Diga Usted, si actualmente se encuentra trabajando. Contesto: No como, no pude trabajar. Otra: Diga Usted, de donde saco el millón de bolívares, que manifestó haberle entregado a la ciudadana que le saco los papeles. Contesto: Ese dinero lo traje desde Colombia , me lo prestaron al gota a gota o interés. Otra: Diga Usted, si tiene conocimiento quien es la ciudadana MARTHA LUCIA ARANGO ATHEOTUA. Contesto: En ningún momento se quien es esa señora. Otra: Diga Usted, si tiene conocimiento de donde puede ubicarse la ciudadana que usted manifestó le saco los documentos. Contesto: Yo la conozco, pero no se donde puede ubicarla. Otra: Diga usted, si tiene conocimiento quien es el ciudadano NORGUI ENRIQUE ARANGO, Contesto: No se quien esa persona. Otra: Diga usted, si la partida de nacimiento que se le pone de manifiesto, fue la que le entregó la ciudadana a la que Usted, menciona que le dio un millón de bolívares, para que sacara sus documentos. Contesto: Si esa es y estos otros documentos, señalando otros folios de la causa. No pregunto más. La Defensa no ejerció el derecho a pregunta. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: Evidentemente estamos en la presencia de un caso típico regularmente ocurre en esta zona Sur del Lago, el presente caso es que amenazado como se encuentra ciudadanos colombianos en ese estado convulsionados por una Guerra Civil, deciden emigrar a otros países que le presentan mejores posibilidades de superación personal y conjuntamente con su familia, y en esta zona Sur del Lago, que tenemos tantos kilómetros limítrofes con Colombia, es una zona muy apetecible para los ciudadanos Colombianos que se encuentran en esas condiciones antes dichas, este Joven que estos momentos se encuentra detenido y que se le seguirá un proceso de investigación, imputado por un delito de USO DE FALSEDAD DE DOCUMENOS PUBLICOS, a realizado lo que como dije anteriormente hace todo ciudadano para tener la posibilidad de residenciarse en un país que le presente mejores oportunidades de vida, en el presente caso en esa búsqueda de oportunidad de vida (Trabajo), se consiguió con una persona que lo estafo, en su creencia de que con el pago de un millón de bolívares podría legalmente sacar sus documentos y trabajar honradamente en Venezuela. Es comprensible, la Inocencia, y en este caso me refiero a lo contrario del dolo, a la intencionalidad del uso de los documentos que la ciudadana que el nombra y que son enteramente y como ya se dijo, de manifiesta falsedad. En tal sentido, se presume que el imputado en el presente caso, al hacer uso de dichos documentos actúo, en conciencia de que los mismos eran absolutamente legítimos y por tal motivo los presentó a la autoridad respectiva para sacar sus documentos Venezolanos. En consecuencia, el Tribunal debe concluir por la presunción de las máximas experiencias de que este ciudadano hoy imputado, al contrario es una víctima de la delincuencia quizás organizada que se encuentran en esta Zona Sur del Lago de falsificación de Documentos; delincuencia esta organizada que tiene sus colaboradores en puestos de funcionarios públicos en oficinas que expiden este tipo de documentos, y ahí es donde tiene que ir dirigida la investigación para establecer las responsabilidades a que haya lugar y este tipo de delito no se siga presentando en esta zona sur del lago, razones por las cuales solicito a favor de mi defendido, y así debió entenderlo la Fiscalía del Ministerio Público, de plantear el Principio de Oportunidad, establece y autoriza al Ministerio Público para solicitar al Juez de Control, la autorización para prescindir, totalmente o parcialmente del ejercicio de la acción penal, por lo que respecta al imputado y dirigir la investigación a los verdaderos responsables de que este tipo de delito se este dando en esta zona sur del lago. Por todo lo expuesto, solicito l Juzgado, la Libertad Plena para mi defendido y deje abierta la averiguación a fin de que se cumpla la investigación y se halle a los verdaderos responsables y testación de dicho documento y en concreto de la falsedad del acta de nacimiento adminiculada a dicha causa penal. Es todo. En este Estado la Juez, procede a diferir temporalmente la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de dictar la decisión pertinente. Siendo la hora fijada se reanuda el acto. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano JORGE ELIETH HOLGUIN, así como los argumentos de la Defensa, quien solicitó la Libertad Plena de su defendido, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Observa el Juzgado, que la presente causa se inició, en fecha 20 de Abril de 2005, cuando siendo aproximadamente las Nueve hora de la Mañana, una comisión conformada por Efectivos Militares destacados en el Comando Regional, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, se trasladaron hasta la población de El Moralito de este Municipio Colón, con el objetivo de cumplir con la Misión Identidad, instalados en la Escuela Básica Nacional El Moralito, siendo las 2 horas de la tarde, una ciudadana de nombre JAQUELIN COROMOTO CARVAJAL PEREZ, Coordinadora de la Unidad de cedulación Oficina MM233, de la Zona Sur del Lago, informo que al punto de cedulación se acerco un ciudadano, lo que motivo su traslado a la prefectura de la citada población, constatando con la Coordinadora Civil, que los documentos presentados por aquel ciudadano que dijo ser y llamarse NORGUI ENRIQUE ARANGO, no estaban registrados en los Libros del Año 1982. En el Acta Policial comentada y signada bajo el N ° 124, aparecen reflejados los documentos que presuntamente le fueron entregados a la funcionario JAQUELIN COROMOTO CARVAJAL PEREZ, consistentes en : Una Copia Fotostática de la Cédula de Identidad a nombre de MARTHA LUCIA ARANGO ATHEOTUA, Partida de nacimiento Original a nombre de NORGUI ENRIQUE ARANGO, Una Copia Fotostática de Constancia de Residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Moralito, a nombre del precitado ciudadano, Una Copia Fotostática de Constancia de coordinación Civil de la misma Parroquia y del mismo ciudadano y por último una Copia Fotostática de reseña de la Oficina de Identificación y Extranjería de San Carlos de Zulia. Dejan expresa constancia los funcionarios militares actuantes, que le realizaron la respectiva inspección de persona, informándole que si portaba algún documento que le identificara, respondiendo que el se llamaba JORGE ELIETH HOLGUIN. A los folios 6 y 7 cursa acta de entrevista, realizada a la ciudadana JAQUELIN COROMOTO CARVAJAL PEREZ, quien manifestó al Organismo Policial, que el ciudadano hoy imputado se presento ante la unidad de cedulación con la finalidad de sacarse la cédula de identidad por primera vez como mayor de edad, y así mismo verificó la originalidad de los documentos presentados al momento, constatándose que no aparecen registrados en los Libros de asentamiento del año 1.982, llevados por esa oficina Pública. Así mismo, de los folios 9 al 13 ambos inclusive, corren insertos los Documentos consignados presuntamente por el hoy imputado ante la Misión Identidad. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el Artículo 322 del recién Reformado Código Penal Venezolano, en contra de la FE PUBLICA. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado JORGE ELIETH HOLGUIN, en la comisión del mencionado delito para este presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del COPP; que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del Estado de Libertad. En el caso bajo examen, se observa que la persona del imputado es de nacionalidad Extranjera, que en su declaración refirió tener aproximadamente un mes en el País, que vino en búsqueda de trabajo y que reside en la población vecina de el Vigía del Estado Mérida, atendiendo a estas circunstancias y solo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado JORGE ELIETH HOLGUIN, con la imposición de las siguientes Medidas, Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Ocho (08) días, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes y la prestación de una Caución Económica mediante Fianza de dos personas idóneas, que devenguen 30 unidades tributarias, tomándose en cuenta el arraigo del imputado en el país, su capacidad económica, así también la entidad del delito y el daño causado, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8, este último en concordancia con el artículo 258 ambos del Texto Penal Adjetivo, y en base a estos fundamento s se desestima la solicitud de la Defensa Privada. Y Así se Decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano JORGE ELIETH HOLGUIN, plenamente identificado en esta acta, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 320 Eiusdem, en contra de la FE PUBLICA, a petición del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Vigente, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8, este último en concordancia con el artículo 258 Eiusdem. La Libertad del referido imputado, se hará efectiva una vez que cumpla con las exigencias del Artículo 258 de tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, remitiéndole nuevamente al imputado de en virtud de la decisión dictada, quien quedó a la orden de este Juzgado de Control. E igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Seis Horas y Veinticinco minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.


La Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,

Jorge Elieth Holguin

La Defensa Privada,

Abg. Diógenes Portillo.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-



Causa Penal N° CO1.224. 2005.-

Decisión N° 0093.2005.-