Causa N° 1Aa. 2415-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NASSER ABOUZAUD ABOUZAUD, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P2005-001367, y mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente se procedió a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión dictada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P2005-001367, fue interpuesto recurso de apelación, por los profesional del derecho Gustavo Adolfo González González y Nasser Abouzaud Abouzaud, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señalan los recurrentes, que era improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el A quo, por cuanto en el presente caso no estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, manifestaron que en el presente caso, no existían fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de su representado, pues de las actas presentadas por el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación, aparecían diecisiete (17) declaraciones, rendidas a título de entrevistas, de las cuales diez o doce, hacen señalamiento expreso de que los presuntos autores y participes son unos sujetos apodados como Santoyo, el Chino, el Chivo y el Mono, pero en ninguna de esas declaraciones aparecía un señalamiento expreso que comprometiera la responsabilidad de su representado; solamente una declaración tomada a un ciudadano, quien señalaba a su patrocinado, con un alías de IMALAY.

Agregaron, que esta situación constituía claramente falta de elementos de convicción, como uno de los requisitos exigidos por la norma para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el único exponente que había señalado a su representado inculpándolo, posteriormente se dirigió al Ministerio Público a denunciar la forma irregular en la que se le tomó declaración.

Señalaron, que no era posible con una sola declaración, que además era objetada y cuestionada, llegar a la conclusión de que existían, fundados elementos de convicción, para poder proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Manifestaron que órgano investigador no había gestionado ninguna diligencia, para traer al proceso a las otras personas señaladas en las declaraciones, e incluso el funcionario instructor ha pretendido librar toda responsabilidad del sujeto apodado como el Santoyo, al tomarle una declaración como si fuese un simple testigo.

Refirieron, que todo lo anterior hacía que tampoco estuviese cubierto el extremo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mal podía haber peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando no existen elementos serios que comprometan la responsabilidad de su defendido.

Finalmente solicitaron se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar y se restituyera el orden jurídico infringido.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE MINISTERIO PÚBLICO

Frente al recurso interpuesto, el profesional del derecho Liduvis de Jesús González Luzardo, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Noveno Comisionado del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló, la Representación del Ministerio Público, que bastaba con una simple lectura del pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez Tercero de Control, para observar que la decisión tomada está plenamente ajustada a derecho, por cuanto lo procedente en este caso, era la Privación de Libertad, toda vez que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Por ello en base a las razones expuestas, solicitó muy respetuosamente a los miembros de esta Sala, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gustavo Adolfo González González y Nasser Abouzaud Abouzaud, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Freddy Antonio Silva, ya que la decisión se encontraba plenamente ajustada a derecho y en consecuencia se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.


IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al escrito recursivo, a la decisión recurrida, así como a las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la decisión impugnada y, en tal sentido, procede a declararla, con fundamento en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el Derecho a la Libertad Personal, a la Defensa y al Debido Proceso, y por razones de orden público se declara, de oficio, la nulidad absoluta de la decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P2005-001367, la cual riela a los folios 20 al 32 ambos inclusive, de la presente incidencia; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, que en fecha 26 de febrero del año en curso fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, el ciudadano Freddy Antonio Silva, persona sobre la cual pesaba una orden Judicial de aprehensión librada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Asimismo, se aprecia que el día primero de marzo, es decir, a más de dos días después, de practicada la detención, fue realizada audiencia de presentación, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, puso a disposición del Juzgado A quo, al mencionado imputado de autos. En esa oportunidad la Juez de Instancia, frente a la solicitud de nulidad, que por evidente violación del derecho a la libertad personal, se había cometido en perjuicio del ciudadano Freddy Antonio Silva, procedió a declarar la improcedencia de la misma y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, argumentando lo siguiente:

“… El Ministerio Público violentó la norma Constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no presentar al imputado de autos dentro de las 48 horas que establece los artículos anteriormente mencionados. Ahora bien en vista de la gravedad de los hechos que reviste el caso sometido a conocimiento de esta Juzgadora no puede sacrificarse la Justicia por Formalidades de Derecho, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad solicitada por el defensor el Abogado Gustavo Acosta. Así se declara…”.

De la trascripción anterior, se evidencia que no obstante que, la Juez A quo apreció, tal como lo dejó plasmado en su decisión, que en el presente caso se había producido una evidente violación del derecho a la libertad persona que consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que la presentación se hizo con posterioridad al lapso máximo de cuarenta y ocho horas que otorgan la citada disposición así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no decretó la nulidad sobre la base de que tal plazo de presentación a su criterio, constituía una formalidad de derecho no esencial. Al respecto, consideran los miembros de esta Sala que con tal decisión la A quo, avaló la infracción de una norma constitucional, que consagra un derecho humano que después del derecho a la vida, resulta ser el más fundamental y primordial, tal como lo es el derecho a la libertad personal; toda vez que partiendo de una desacertada apreciación le atribuyó al plazo de cuarenta y ocho horas pautado en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter de una mera formalidad y que por tal motivo no podía sacrificarse la justicia; cuando en realidad el mismo, por constituir un requisito ordenador del proceso, y a su vez garante del derecho a la libertad personal, constituye una formalidad esencial, cuyo incumplimiento comporta ineluctablemente, la violación del derecho constitucional a la libertad personal.

En este sentido, esta Sala en decisión Nro. 284 de fecha 25 de agosto de 2004, con ocasión a la esencialidad de la forma que presentan los actos ha señalado:

“… debe señalarse que la omisión de la formalidad de la que estaba revestido el acto procesal, sólo será esencial cuando el acto realizado no haya podido alcanzar el fin para el cual fue ejecutado, de tal manera que si con el acto se ha alcanzado el fin que objetivamente busca la ley y no ha habido violación de derechos y garantías constitucionales, entonces no podrá sostenerse que la formalidad omitida era esencial al mismo; o que ha sido privado de formalidad esencial alguna y mucho menos podrá aspirarse a la nulidad del acto…”.

Por tanto, tratándose el presente plazo de una formalidad esencial y por ende, de necesario cumplimiento para el resguardo del derecho a la libertad personal y visto que en el presente caso, ciertamente al ciudadano Freddy Antonio Silva, le fue violentada la garantía constitucional a la libertad Personal, establecida en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien la aprehensión estuvo legitimada en una orden previa de aprehensión; no obstante, al haberse efectuado la presentación al margen de los lineamientos constitucionales y legales, conforme lo anteriormente expuesto, se violentó el derecho a la libertad personal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este derecho, en decisión Nro. 899 de fecha 31 de mayo de 2001 que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional…”.

Igualmente en decisión Nro. 1927 de fecha 14 de agosto de 2002 señaló:

“…estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…”.


Por tanto, conculcado como fue el derecho a la libertad personal, en los términos ut supra expuestos, mal pudo la Juez de la Instancia recurrida, desestimar la solicitud de nulidad planteada por los recurrentes en la audiencia de presentación, argumentando para ello, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas que ordena el texto constitucional para la presentación de las personas detenidas en los casos de delitos flagrantes o por mandato de una orden judicial, constituye una formalidad de derecho; toda vez que como se ha explicado en el presente fallo, el lapso de cuarenta y ocho horas constituye una formalidad esencial instituida como garantía de resguardo del derecho a la defensa.

Circunstancias todas estas, que permiten a este Tribunal colegiado arribar a la conclusión de, que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara la Juez de la Instancia recurrida; se ocasionó además de una lesión al derecho a la libertad personal; un quebrantamiento real, cierto y efectivo, de los derechos a la defensa y al debido proceso que asiste al imputado de autos.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso que asiste al ciudadano Freddy Antonio Silva, toda vez que su presentación por ante la autoridad judicial se hizo al margen de las exigencias constitucionales y legales, situación ésta que fue reconocida por el órgano subjetivo del Tribunal Tercero de Control de la Extensión de Cabimas; y no obstante, en un sorprendente desacierto ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión ut supra identificada, se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, y lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P2005-001367, que corre inserta a los folios 20 al 32 de la presente incidencia, dictada al termino de la Audiencia de Presentación; por cuanto con la misma se conculcaron los derecho a la libertad personal, la defensa y por consiguiente al debido proceso, del imputado de autos que consagran los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional; y en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano Freddy Antonio Silva; todo ello sin perjuicio de la facultades de investigación e imputación que en el presente caso corresponden al Ministerio Público, como ente titular de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P2005-001367, que corre inserta a los folios 20 al 32 de la presente incidencia, dictada al termino de la Audiencia de Presentación; por cuanto con la misma se conculcaron los derecho a la libertad personal, la defensa y por consiguiente al debido proceso, del imputado de autos que consagran los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia se ordena y en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano Freddy Antonio Silva; todo ello sin perjuicio de la facultades de investigación e imputación que en el presente caso corresponden al Ministerio Público, como ente titular de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis días del mes de abril del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 095-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2415-05
CCPA/eomc