REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece (13) de abril de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: VH21-L-2003-000039.

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ, EDGAR ANTONIO ESTRADA, FELIX VICENTE VALDALLO GOMEZ, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, ENDER VELASQUEZ, LEONARDO PAZ CEPEDA y FRANKLIN JOSE CALDERON, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.946.028; 11.253.509; 5.178.221; 12.845.947; 9.002.362; 11.250.284; 5.714.781 y 13.976.711, respectivamente y domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con excepción del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, con domicilio en la ciudad de Bachaquero del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEIDA SANDREA CASTILLO y JAZMIN GOMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.887 y 28.974 respectivamente; y domiciliadas en Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, tomo I-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades tal como se evidencia de documentos inscrito por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-07-1982, bajo el Nro. 23 tomo 91 A segundo; 20-06-1989, bajo el Nro. 31 tomo 86- A-Pro y 31-08-1993, bajo el Nro. 19, tomo 85-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ROSSANA MEDINA PARRA, TRINA TUDARES DE GONZALEZ, LONGINO OCHOA URDANETA y RUBEN DARIO PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.145, 2.275, 39.471 y 33.786, respectivamente; y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con excepción del ultimo de los nombrados domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente asunto los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, EDGAR ANTONIO ESTRADA, FELIX VICENTE VALDALLO GOMEZ, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, ENDER VELASQUEZ, LEONARDO PAZ CEPEDA y FRANKLIN JOSE CALDERON, en su carácter de parte demandante alegaron, haber prestado sus servicios laborales para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, habiendo ingresado en la misma el día: 20-05-2002, con clasificación y salarios determinados, formando parte de la nomina diario fija y signados al contrato o departamento LV-408, contrato este asignado por PDVSA, con una duración de DOS (02) años aproximadamente por cuanto dicho contrato finalizo en mayo del año 2004, y que una vez contratados cuando llevaban cuatro (04) semanas laborando en la respectiva gabarra, el día 18-06-2002, cumpliendo guardia nocturna fueron bajados en forma intempestiva y violenta a tierra por otros grupos de trabajadores los cuales habían llevado de la empresa por razones que aún desconocen, colocándolos en sus puesto aduciéndoles que por arden de PDVSA, debían cumplir con acta firmada el día 30-05-2002 en la división de infantería de Maracaibo con ocasión de las comisiones de desempleados, violando que los demandantes se encontraban amparado por inamovilidad laboral por prorroga del decreto Nº 2.271 de fecha: 11-01-2003, publicado en gaceta oficial Nº 37.608 en fecha: 13-01-2001, extensiva hasta el 15-01-2004, y al ver la injusticia y arbitrariedad de la que eran objeto por parte de la empresa demandada solicitaron por ante el JUZGADO DE MUNCIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la calificación de despido por se el mismo injustificado y se ordenara el reenganche a sus puesto de trabajos por cuanto era un contrato de dos (02) años, la cual fue admitida en fecha: 01-07-2002 presentada en forma individual por cada uno de los afectados, de igual forma acudieron por ante la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LAGUNILLAS para abrir el procedimiento administrativo de fueron sindical, del cual gozaban, alegaron igualmente que una vez admitido el recurso de calificación de despido y haber agotado la citación personal de la empresa demandada, la empresa demandada por medio de sus apoderados entro en conversación con los demandantes en aras de buscar un arreglo con los trabajadores ofreciéndoles un contrato de transacción laboral pero que desistieran los trabajadores demandante de los procedimientos lo cual se hizo en fecha: 12-08-2002, tanto en el Juzgado del municipio Lagunillas como en la Inspectoria del Trabajo en Cabimas, por cuanto los expedientes fueron enviados allí se consigno en ambos procedimientos copia certificada del acta transaccional laboral, que los demandantes confiando en la buena fe de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, ofreciendo un contrato a futuro incumplido, es que deciden desistir de sus solicitud por ante el tribunal estando amparados por inamovilidad laboral, pero se ve fehacientemente que fueron engañados, luego de haber firmados los desistimiento y firmar el contrato de transacción laboral, tenían que estar viajando para Maracaibo, a conversar con el gerente de recursos humanos por cuanto no se le estaba dando cumplimiento a lo establecido en el muelle a las horas de la salida de las lanchas para los distintos equipos en el lago con los despachadores en la empresa, por cuanto tenia preferencia por otros trabajadores, y ellos mostraban copia del acta pero no era tomada en cuenta y tenían que buscar contactos con otros gerentes sindicales para poder conseguir uno o dos días de trabajo, a tal efecto el 14-04-2003, se consigno escrito de reclamo por ante la gerencia de recursos humanos denunciando ante la misma el incumplimiento del contrato para que le pudiera solucionar el problema, y luego el 13-05-2003 nuevamente se presento otro escrito para solicitar a la empresa demandada que en virtud del incumplimiento del contrato de transacción laboral se les arreglaran los nueve (09) meses que llevaban esperando ser incorporado a su lugar de trabajo por cuanto no les habían cumplido, y le presentaron formatos de ocho (08) liquidaciones por nueve (09) meses, dándoles respuesta el 04-07-2003, mediante fax, donde la empresa reconoce que a la fecha a un no ha cumplido pero que es una obligación condicionada a los extremos expuestos en el acta, y que otra prueba del incumplimiento del contrato de transacción laboral, por cuanto comenzó un trabajo de mantenimiento en el equipo LV-402, donde contrataron un contingente de treinta (30) hombres, alegaron que estaban asignados por el 60% de los sindicatos y ellos pertenecías de acuerdo al contrato al 40% de la empresa, y podían haber colocado por lo menos la mitad del grupo con el cual habían convenido y no lo hicieron, alegaron que demandan el incumplimiento de contrato del transacción laboral y sea obligada a dicha empresa fijar fecha para el cumplimiento de dicho contrato y en el supuesto negado de que la empresa manifieste no tener en la actualidad equipos y plazas vacantes de trabajo para darle cumplimiento a dicho contrato con la correspondientes indemnización por los daños que les ha causado en cuanto a lo que ha dejado de percibir y las erogaciones que han tenido que efectuar para poder cumplir con las obligaciones contraídas, correspondiendo a cada uno de los trabajadores demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES, lo cual resulta un monto total a demandar de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 417.232.121,92).

La Empresa demandada PERFORACIONES DELTAL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitió que los actores laboraron para la empresa PERFORACIONES DELTAL C.A., desde el 20 de mayo, en los cargos y con los salarios básicos siguientes: JUAN GONZALEZ, obrero de taladro, Bs. 15.995,00; EDGAR ESTRADA, encuellador, Bs. 24.160,00 FELIX VALDALLO, obrero, Bs. 15.970; ANGEL MAVAREZ, obrero, Bs. 17.125,30, JOSE RODRIGUEZ, obrero, Bs. 24.090,00; ENDER VELASQUEZ, ayudante perforador, Bs. 24.160,00; LEONARDO PAZ , encuellador, Bs. 15.040,00 y FRANKLIN CALDERON, mecánico, Bs. 16.040,00, y que tales trabajadores estuvieron asignados a la gabarra LV-408, propiedad de PDVSA y operada por la demandada, según contrato que le fuese otorgado, que es cierto que los actores cuando llevaban cuatro (04) semanas laborando en la gabarra fueron bajados a tierra por otros grupo de trabajadores, el 18 de junio de 2002, quienes ocuparon sus puestos de manera intempestiva y violenta como se afirma en el libelo, rechazó y negó que ellos fueran llevados por la empresa PERFORACIONES DELTAL C.A, ni que fueran autorizados o respaldados para tal acción, procediendo a dicho reemplazo motu propio basándose en la reasignación de cargos aprobada en acta firmada el 30 de mayo de 2002 por ante la primera División de Infantería con sede en la ciudad de Maracaibo, en reunión en la cual asistieron en representación del Ministerio del Trabajo el Coordinador de la Zona Zulia Flacón y otros funcionarios representantes de PDVSA, de la demandada, de los comités de desempleados del municipio Lagunillas, y de grupos de trabajadores secantes de las gabarras LV-408 Y GP-24, cuyo objeto fue tratar la problemática planteada en torno a la distribución de los puestos de trabajo relacionados con la requisición de personas de la gabarra LV-408, y en cuyo reunión se acordó distribuir 26 puestos de trabajadores en dos (02) partes iguales, adicionalmente serán distribuidos tres (03) puestos seleccionados entre ex trabajadores, en definitiva se decidió la reestructuración del personal de la gabarra LV-408, imponiéndose la salida de veinticinco (25) trabajadores, entre ellos los actores, sin que la demandada pudiese oponerse. Igualmente la demandada negó que haya violado la inamovilidad laboral, y no el fueron sindical como se expresa en el libelo que supuestamente amparaba a los ex-trabajadores, accionantes, vigente para el 18 de junio de 2002 fecha en la que fueron excluido de su trabajo, esto es la aprobada por decreto Nº 1.752 de fecha: 28-04-2002, publicado en la gaceta oficial Nº 5.585 extraordinario de la misma fecha, en razón de que en el artículo 12 no protegía a los trabajadores con menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, pudiéndose apreciar que para la indicada fecha: 18-06-2002, como expresamente se acepta en el libelo de demanda los demandantes solo tenían cuatro (04) semanas de antigüedad en PERFORACIONES DELTA C.A, y menos aun tenia y tiene aplicación la invocada en el libelo, sancionada por decreto Nº 2.509 de fecha: 11-07-2003, publicado en gaceta oficial Nº 37.731 del 14-07-2003, que prorrogo dicha inamovilidad desde el 14-07-2003 hasta el 15-01-2004 que fue aprobada en fecha posterior a la aceptación o convalidación del egreso por parte de los actores, negaron que hubieren despedidos a los trabajadores demandantes de manera injustificada, injusta y arbitraria ya que su desplazamiento de la empresa demandada fue producto del acuerdo precitado de fecha: 30-05-2002, que la controversia en si quedo extinguidas el 12-08-2002 en virtud del llamado contrato de transacción laboral que la empresa y los demandantes suscribieron en ficha fecha, desistiendo estos no solo de la demanda judicial y de la reclamación administrativa interpuesta, sino aceptando expresamente su salida de PERFORACIONES DELTA C.A, y recibiendo las liquidaciones por el tiempo laborado de acuerdo a la siguiente especificación: JUAN CARLOS GONZALEZ recibió el 15-08-01 una primera liquidación de Bs. 10.131.576,94 y el 27-10-01 recibió Bs. 219.192,32 por ajuste de liquidación por incremento de salida, EDGAR ANTONIO ESTRADA, Bs. 543.174,56, FELIX VICENTE VALDALLO GOMEZ, Bs. 763.006,34 ANGEL ENRIQUE MAVAREZ, Bs. 661.572,51 JOSE RAMON RODRIGUEZ, Bs. 699.329,63, ENDER JOSE VELASQUEZ, Bs. 629.817,85, LEONARDO ENRIQUE PAZ CEPEDA, Bs. 616.773,50 y FRANKLIN JOSE CALDERON OHEP, Bs. 651.521,82, señalo la empresa demandada, que el diferendo existente hasta el 12-08-2002, quedo definitivamente concluido, siendo asunto irrevisable en virtud de la naturaleza de cosa juzgada dimanado de la composición del conflicto existente entre las partes, subsistiendo lo atinente a la interpretación del contrato de transacción laboral, concretándose la relación de trabajo entre ambas partes quedando definitivamente terminada el 18-06-2002, que la intensión de ellas es procurar que los trabajadores interesados accedieran a nuevos puestos de trabajos por encontrarse desempleados, y que de dicha acta se desprende meridianamente que la demandada no se obligó a suministrar empleo a los ex-trabajadores de manera directa o indubitable, por cuya razón es impropia la calificación que se hace en el libelo de dicho acuerdo como contrato de trabajo a futuro, puesto que en esencia lo que se aprobó eran meras expectativas de contrato de trabajo, sin que el empleador estuviera obligado a dar colocación no el trabajador a prestar servicios, dado que la obligación contraída por la empresa demandada era de carácter condicional, lo cierto es que a siete (07) y no a tres (03) de los ex-trabajadores como se indica en el libelo, se le suministró empleo como ocasionales, rechazaron que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, este obligada a cancelar cantidad alguna a los actores por los conceptos reclamados por los trabajadores demandante en el libelo de demanda, así como la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLIVARES CON VEINTI CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES, reclamado por cada trabajador, tal como aparece en el libelo de demanda.-

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

1.- Determinar la procedencia de la acción incoada, esto es verificar si efectivamente hubo incumplimiento del acta transaccional por parte de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A para los trabajadores JUAN CARLOS GONZALES, EDGAR ANTONIO ESTRADA, FELIX VICENTE VALDALLO, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, ENDER JOSE VELAZQUEZ, LEONARDO ENRIQUE PAZ Y FRANKLIN JOSE CALDERON, con el fin de determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.-

MOTIVACIÓN

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que la empresa demandada negó ciertos hechos alegados por los trabajadores demandantes, afirmando hechos nuevos por lo que recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por los trabajadores actor en relación a la demostración de la improcedencia de la reclamación incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALES, EDGAR ANTONIO ESTRADA, FELIX VICENTE VALDALLO, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, ENDER JOSE VELAZQUEZ, LEONARDO ENRIQUE PAZ Y FRANKLIN JOSE CALDERON, así como la no procedencia conceptos y cantidades reclamadas a los demandantes en virtud de la firma del acta transaccional laboral, entre las partes que intervienen en el presente asunto, es decir, entre los trabajadores demandantes y la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en fecha 12-08-2002, carga esta impuesta de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por los trabajadores demandantes resulto desechada en virtud de no constatarse incumplimiento del acta de transacción laboral suscrita entre los trabajadores demandante y la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, en fecha: 12-08-2002, ya que las acreencias prometida por la empresa accionada en la mencionada acta, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes que litigan en el presente asunto fueron satisfechas, es decir, fueron canceladas las acreencias laborales (prestaciones sociales y demás beneficios laborales) generadas al haber laborado un periodo de cuatro (04) semanas, y por cuanto no puede ser considerada, dicha acta transaccional como un contrato de trabajo o de servicio ya que la misma únicamente refleja un simple acuerdo condicionado tal cual como se evidencia en el registro de su texto por lo que no es asimilable a un contrato de trabajo propiamente dicho, en virtud de los expuesto resulto desechada totalmente la pretensión incoadas por los trabajadores demandante en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.

THEMA PROBANDUM

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida tanto por la parte demandante como por la demandada, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Original de acta transaccional suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, EDGAR ANTONIO ESTRADA, FELIX VICENTE VALDALLO GOMEZ, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, ENDER VELASQUEZ, LEONARDO PAZ CEPEDA y FRANKLIN JOSE CALDERON y la empresa PERFORACIONES DELTA C.A en fecha 12-08-2002, por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, y de original de auto de homologación de dicha acta transaccional la cual corre inserta en los folios 02 y 03 de la primera pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado la instrumental descrita up-supra, es de observar que la misma no fue desconocida de forma alguna por la empresa demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando ciertamente el acuerdo mutuo y amistoso suscrito entre los trabajadores demandante y la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, así como el compromiso asumido por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, para con los trabajadores demandantes en suministrarle en la medida de lo posible plazas de trabajo y contratarlos para nuevas obras si PDVSA PETROLEO Y GAS, acordare a futuro nuevos contratos con PERFORACIONES DELTA C.A, comprobándose igualmente del contenido del acta transaccional la obligación por parte de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, para con los trabajadores hoy demandantes la cancelación de las prestaciones y demás beneficios laborales producto de las relaciones habidas entre las partes que quedaron definitivamente terminadas el 18 de junio del 2002. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de acta Nº 380 suscrita por los ciudadanos EDGAR DOMINGO ESTRADA, FRANKLIN JOSE CALSERN CHEP, ENDER JOSE VELASQUEZ CALIZ, JUAN CARLOS GONZALEZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ JIMENEZ, FELIX VICENTE VALDALLO GOMEZ Y LEONARDO ENRIQUE PAZ CEPEDA, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en virtud del desistimiento del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos llevado por ante ese órgano administrativo; de copias certificadas de cinco (05) legajo de procedimientos de calificación de despido interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, EDGAR ANTONIO ESTRADA, FELIX VICENTE VALDALLO GOMEZ, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ y JOSE RAMON RODRIGUEZ contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corren inserto desde los folios 05 al 42; 43 al 80; 81 al 120; 121 al 158 y desde el 159 al 197, respectivamente de la primera pieza del cuaderno de recaudo, de copias certificadas de tres (03) legajo de procedimientos de calificación de despido interpuesto por los ciudadanos ENDER VELASQUEZ, LEONARDO PAZ CEPEDA y FRANKLIN JOSE CALDERON contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corren inserto desde los folios 199 al 236; 237 al 275; y desde el 276 al 313, respectivamente de la segunda pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a las instrumentales antes descritas es de verificar que las mismas no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, verificándose del contenido de dichas probanza la demostración de circunstancias que se encuentran expresamente reconocidas por las partes en el presente asunto, tales como la comprobación de los procedimientos intentados por los trabajadores demandantes por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ante el órgano de la Inspectoria del Trabajo, los cuales fueron expresamente desistidos por los trabajadores demandantes fundamentando dicho desistimiento en el acuerdo suscrito entre los trabajadores y la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., según acta transaccional de fecha 12-08-2002, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lo otorga valor probatorio dando convicción a quien decide sobre los hechos contenidos en dicha probanzas. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática de comunicación dirigido por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, EDGAR ANTONIO ESTRADA, FELIX VICENTE VALDALLO GOMEZ, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, ENDER VELASQUEZ, LEONARDO PAZ CEPEDA y FRANKLIN JOSE CALDERON al ciudadano NAUDIS GARRIDO, en su carácter de gerente de recursos humanos de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, copia fotostática de comunicación dirigida por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, EDGAR ANTONIO ESTRADA, FELIX VICENTE VALDALLO GOMEZ, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, ENDER VELASQUEZ, LEONARDO PAZ CEPEDA y FRANKLIN JOSE CALDERON al ciudadano NAUDIS GARRIDO a representantes de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y comunicación dirigida por el abogado DENNIS CARDOZO para el Lic. NAUDY GARRIDO, original de comunicación dirigida a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, por el sindicato profesional de buzos, patrones y marineros industriales organizados, similares y conexos del Estado Zulia, los cuales corren insertos en los folio 314 y 315; 316 y 317; 318 al 366 de la segunda pieza del cuaderno de recaudo, y en el folios 03 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, respectivamente, del análisis realizado a las probanzas in comento es de observar que las mismas fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada por lo que al no haber objetado la parte demandante dicha impugnación y al no haber producido elementos que demostraran la indubitabilidad de las probanzas impugnadas se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática de cuatro (04) recibos de pagos suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, a nombre del ciudadano ENDER VELASQUEZ, la cual corre inserta en los folios 04 al 07 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma fue expresamente reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante al no aportar hechos o circunstancia relevantes para determinar el fondo controvertido en la presente causa se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME.

Fue solicitada la prueba de informe a la empresa FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA (PDVSA), en su departamento de petróleo y gas, oficina el menito, es de observar que corre inserta en la presente causa resulta de la empresa informante, en el presente asunto en los folios 249 y 250, la cual expresa lo siguiente:

“Con respecto al servicio de gabarra LV-408, asociados al contrato marco Nº 4600009638, el mismo en el sistema interno de la industria tiene como fecha de inicio 26/11/04, y fecha del culminación 26-05-05. En cuanto al PDV 35, asociados al contrato marco Nº 4600007639, se desprende del sistema como fecha de inicio 24/04/04 y de culminación del 29/04/05. Ahora en referencia al contrato LV-402, la gerencia contratante requiere que la solicitud sea mas especifica ya que existe un solo contrato asociado a esa gabarra”.

Del análisis realizado a dicha prueba informativa es de verificar que la cumple con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisibilidad de la misma, constatando esta Instancia judicial de la información suministrada por la empresa PDVSA, que en relación al contrato LV-408 el mismo inicio en fecha: 26-11-2004 y que tiene como fecha de finalización el día: 26-05-05, ilustrando dicha probanza que la misma desvirtúa los hechos alegados por los trabajadores demandantes en su escrito libelar por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio dando convicción a quien decide sobre los hechos verificados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Fue admitida la prueba de inspección judicial en fecha: 27-01-2005, y no fue evacuada en virtud de no haber cumplido la demandante con la orden dada por este tribunal al no indicar el lugar a realizarse la inspección judicial, razón por la cual al no existir material sobre el cual decidir se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

I.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de acta de fecha: 30-05-2002, suscrita por ante la división de infantería en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 10 al 11 de la tercera pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a la instrumental descrita, es de verificar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por lo que al no haber objetado la parte demandada dicha impugnación y al no haber producido elementos que demostraran la indubitabilidad de la probanza impugnada se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática y original de comprobantes de liquidación final, suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., otorgada a los ciudadanos: GONZALEZ JUAN, ESTRADA EDGAR, VALDALLO FELIX, MAVAREZ ANGEL, RODRIGUEZ JOSE, VELAZQUEZ ENDER, PAZ LEONARDO, CALDERON FRANKLIN, los cuales corren inserto en los folios 12 y 13,14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a las instrumentales antes señaladas es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, fundamentado la misma en que dichas instrumentales no tienen nada que ver con la presente reclamación, reconociendo expresamente que los mismos habían sido recibida por los trabajadores demandante, en este sentido, esta Instancia Judicial no puede desechar dichas probanzas impugnadas en virtud de haber sido reconocidas expresamente por la representación judicial de los trabajadores demandante, y al estar inconsistente en derecho la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que ciertamente fueron cancelados a los trabajadores demandante las cuatro (04) semanas laboradas para la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A, es decir, desde el 20-05-2002 hasta el 18-06-2002, así como otros periodos laborados por alguno de los demandantes en el presente proceso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática de listado de gananciales por periodos suscritos por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, la cual corre inserta en el folio 21 a l folio 36 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de los trabajadores demandante razón por la cual la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática de comunicación suscrita por la comisión de vigilancia de los frentes de desempleados Tía Juana- Estado Zulia constante de dos (02) folios útiles las cuales corren inserta en los folio 37 y 38 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, copia fotostática de comunicación dirigida al Coordinador Laboral Occidente del Ministerio del Trabajo, por la Defensoria del Pueblo Col, la cual corre inserte en el folio 39 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, copia fotostática de comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo, específicamente al Inspector del Trabajo Zulia, la cual corre inserta en los folio 40 al 42 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, copia fotostática de comunicación dirigida a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por la empresa CRAF C.A, la cual corre inserte en el folio 43 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a las instrumentales descritas, es de verificar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que al no haber objetado la parte demandada dicha impugnación y al no haber producido elementos que demostraran la indubitabilidad de la probanza impugnadas y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Original de tres (03) publicaciones de prensas emanada de Internet, la cual corre inserta en el folio 44 y 45; 46; 47 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, original de dos (02) cuerpos de periódicos del diario NACIONAL y del diario PANORAMA, la cual corre insertos desde los folios 48 al 52 de la tercera pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a las documentales anteriormente descritas es de observar que las mismas no fueron impugnada de forma alguna por la representación judicial de los trabajadores demandante no obstante al verificar que las mismas resultan irrelevante al fondo controvertido determinado en el presente asunto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia fotostática de la convención colectiva petrolera, la cual corre inserta en los folios 53 al 135 de la tercera pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a dicha probanza que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de los trabajadores demandante razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, se le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE

II.- PRUEBA DE INFORME.

1.- Fue solicitada por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., la prueba de informe al órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Maracaibo, cuyas resultas corren insertas en el folio 240 de la pieza principal Nº 02, agregada mediante auto de fecha: 28-03-2005, expresando la imposibilidad de dicho órgano de dar repuesta con lo solicitado en virtud de que lo requerido no reposa en sus archivo, en este sentido, al verificar lo remitido por el órgano informante, quien juzga al no tener material sobre el cual decidir se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En relación a la prueba informativa solicitado a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULIA, y SOCIEDAD MERCANTIL CRAF, la cual fue admitida por este tribunal en fecha: 27-01-2005, y no fue evacuada en virtud de no haber cumplido la demandada con la orden dada por este tribunal al no indicar el la dirección donde dirigir los oficios solicitados a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULIA, y a la SOCIEDAD MERCANTIL CRAF S.A, razón por la cual al no existir material sobre el cual decidir se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, publico y contradictorio desarrollado en la audiencia de juicio, considera necesario ésta Instancia Judicial, antes de entrar a decidir el fondo controvertido originado en el presente litigio, pronunciarse sobre la actitud asumida y verificada en los autos por la representante judicial de los trabajadores demandantes Dra. LEIDA SANDREA CASTILLO, en el trámite de la celebración de la audiencia de juicio, al traer hechos nuevos que no se encontraban libelados al inicio del presente juicio, en este sentido cabe señalar que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en este sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos, por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado, cabe indicar que la representación judicial de los trabajadores demandantes, en el inicio de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha: 30-03-2005, agrego en su disertación argumentos que no se encontraban señalados ni el la demanda inicial (folios 01-10), ni en el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha: 06-11-2003 (folios 23 al 39), al exponer expresamente: “que dicha reclamación de dos (02) años, versa en el perjuicio que se les ha ocasionado, por el contrato de dos (02) años, en una obra determinada, por tiempo determinado, se les esta causando un daño a los trabajadores por esos es que se les deben unas indemnizaciones, unas prestaciones sociales en virtud de ese nuevo contrato, después que se firma esto, comienzan las conversaciones con la empresa los manda a ir, los colocaron en varios grupos, los mandan a ir al muelles se burlaban de ellos nunca los querían, y del grupo de ocho (08) solo laboraron tres (03) llegaron a efectuar labores”, (Video min.:09, seg.20 al min.:09, seg.:57), de lo manifestado por la representación judicial de los trabajadores accionantes, se pude colegir de un simple análisis, y según lo constatado por esta Instancia Judicial en el tramite de la audiencia de juicio que, la Dra. LEIDA SANDRA CASTILLO, no visualizo norma del derecho común relacionados con el principio dispositivo, por lo que al desatender, normas de carácter procesal incurrió en actos contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, dado que incorporó hechos nuevos los cuales la parte contraria-demandada, no tenía oportunidad para enervar o admitir en caso de ser cierto, en virtud del principio del derecho a la defensa, en este orden de ideas, quien juzga considera pertinente advertir a la representante judicial de los trabajadores reclamante se abstenga en el futuro dentro de su cualidad de litigante ajustarse a las normas establecidas en nuestro marco jurídico, los cuales constituyen principio fundamentales para esta administradora de justicia en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, las cuales deben ceñirse conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se haya producidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, analizado lo anteriormente señalado, es de verificar que en el presente caso la pretensión traída por los reclamantes radica en el reclamo por incumplimiento del acta transaccional suscrita entre los demandante y la empresa PERFORACIONES DELTA C.A en fecha: 12-08-2002, la cual esta rielada en el folio 03 del presente asunto, y que de verificarse tal incumplimiento se deberá descender, a determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas, al sostener los reclamantes, en dichos de su representada judicial, que la empresa demandada, incumplió el acta, el cual era un contrato a futuro, incumplido pretensión esta enervada por la empresa demandada al sostener que dicha acta transaccional, extinguió en fecha: 12-08-2002, la controversia con los trabajadores demandantes, y recibieron las liquidaciones por el tiempo laborado, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por los demandantes y asumió la carga probatoria de la contrapretensión y defensas opuestas a los reclamantes, cargas asumidas de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el asunto bajo examen, se verificó que el hecho neurálgico o angular de la presente controversia se encuentra circunscrito en el incumplimiento o no del acta de transacción laboral por parte de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, de lo cual pudo constatar esta Instancia Judicial suficientemente de las actas que entre la empresa demandada y los trabajadores actores existió una relación laboral por un tiempo efectivo de cuatro (04) semanas laboradas, la cual finalizó en fecha: 18-06-2002, en virtud de ellos los reclamantes acudieron ante los órganos jurisdiccional y administrativo a solicitar las acciones correspondientes, acciones estas de las cuales desistieron expresamente en virtud del acta transaccional suscrita en fecha: 12-08-2002, cabe destacar que en el acta transaccional en análisis, constato quien decide que los trabajadores demandante aducen el incumplimiento de dicha acta transaccional dado que a su decir, la empresa demandada los iban a reponer en sus puestos de trabajos (Video min.:16, seg. 22), lo cual nunca se cumplió, el contrato de transacción laboral suscrito por las parte, al verificar la pretensión incoada por los reclamante, colige quien decide, que los reclamantes asimilan el acta transaccional de fecha: 12-08-2002, como si fuera un contrato laboral, en este sentido, quien decide considera verificar los requisitos del contrato de trabajo para verificar si efectivamente dicha acta transaccional constituye un contrato a futuro, visualizando de nuestro marco jurídico, que en la noción de contrato el mismo, presupone un convenio obligatorio entres dos (02) o mas partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa, los cuales traen efectos jurídicos entre las partes, creando entre las partes obligaciones de estricto cumplimiento de acuerdo con el contenido de dicho contrato, y en materia laboral , el contrato de trabajo tiene por objeto fundamental, la prestación retribuida de servicios subordinados de índole económica, por la cual una de las partes el patrono, da remuneración a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra, denominado el trabajador, (Guillermo Cabanella, Pág. 351), a su vez el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, en razón de la anteriormente señalado, aplicable expresamente al caso bajo análisis al verificar el contenido del acta transaccional suscrito entre las partes en fecha: 12-08-2002, se puede desprender de la misma que únicamente refleja un simple acuerdo condicionado tal cual como se evidencia en el registro de su texto por lo que no es asimilable a un contrato de trabajo propiamente dicho, dado que el mismo esta dirigido a condiciones futuras, que ocurrirán dada las posibilidades de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A, pudiera acceder a puestos de trabajo, por lo que mal podría considerarse tal acuerdo transaccional, salvo mejor, criterio como un contrato de trabajo, dentro de las condiciones establecida por nuestro ordenamiento jurídico, ya que el mismo solo constituyó, un convenio a acuerdo restringido por las posibilidades de la empresa reclamada de acceder a plazas o puestos de trabajos, por otro lado, la empresa demandada se comprometió a las cancelación de las prestaciones y demás beneficios laborales producto de las relaciones habidas entre las partes que quedaron terminadas en fecha: 18-06-2002, obligación esta de estricto cumplimiento por la demandada, la cual se traduce en las acreencias laborales prometidas por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a los trabajadores reclamantes, y la cual fue ciertamente satisfecha tal como se desprende de probanza de pago de liquidaciones finales rieladas en los autos previamente valoradas y de manifestación realizada de propio trabajador en el tramite de la celebración de la audiencia de juicio (Video min.:26, seg.36 y min.:28, seg.:13), al señalar expresamente que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A cumplió con el pago de las liquidaciones correspondientes al periodo laborado por las cuatro (04) semanas, es decir, desde el 20-05-2002 hasta el 18-06-2002, por lo que al no existir otra obligación que cumplir por parte de la empresa demandada dicha acta transaccional no puede ser considerada en los términos ya señalados, como un contrato de trabajo o servicio a futuro, ya que la misma refleja un acuerdo que con relación al pago de las prestaciones sociales, ya se encuentra satisfecho, verificándose de los autos que al no existir compromisos por parte de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, para con los trabajadores que suscribieron el acta en fecha: 12-08-2002, mal se podría generar a favor de los trabajadores demandante acreencias vencidas en los términos errado en que ha sido interpretada el acta up-supra, en consecuencia, resulta forzoso concluir por esta Instancia Judicial, al constatarse de las actas el no incumplimiento por parte de la patronal reclamada con los trabajadores demandante del acta de transacción laboral de fecha: 12-08-2002, resulta claramente la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por cada trabajador reclamante, por lo que se desestima la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, EDGAR ANTONIO ESTRADA, FELIX VICENTE VALDALLO, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, ENDER JOSE VELAZQUEZ, LEONARDO ENRIQUE PAZ Y FRANKLIN JOSE CALDERON contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por los fundamentos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se deberá declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALES, EDGAR ANTONIO ESTRADA, FELIX VICENTE VALDALLO, ANGEL ENRIQUE MAVAREZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, ENDER JOSE VELAZQUEZ, LEONARDO ENRIQUE PAZ Y FRANKLIN JOSE CALDERON contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se exonera en costas a los trabajadores demandantes por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en artículo 95 el Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, cumpliéndose a cabalidad con la suspensión del lapso indicado en dicha norma.

CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, REMITASE EN CONSULTA OBLIGATORIA AL JUZGADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, trece (13) de abril de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 09:15 a.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 09:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

YSF/JA/DG.-
Asunto. Nro. VH21-L-2003-000039.-