REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°. 02-1861-C.B.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso la abogado María Alejandra Santaella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 6.554.154, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.734 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil AGROPECUARIA GUANAPA, Sociedad de este domicilio debidamente registrada en fecha 20 de Septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 160 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del mismo año, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de noviembre del año 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual se declaró Primero: Sin Lugar la demanda; Segundo: Sin Lugar la solicitud de Prescripción Adquisitiva en el juicio que por Reivindicación interpuso la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa contra el ciudadano Darío Coromoto Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.689, de este domicilio y que se tramitó en el expediente Nº 19.776 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 08 de julio del año 2002, se recibió en esta alzada el expediente relacionado con la inhibición y la apelación interpuesta; se le dio entrada.
En fecha 12 de Julio de 2002, se decidió la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Contencioso; abogado José González Puerta.
En fecha 17 de Septiembre del año 2002, siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de segunda instancia, según auto de fecha 08-07-2002, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho; solamente el abogado Juan Pedro Manrique en su condición de co-apoderado de la parte recurrente, Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa presentó escrito de informes; y se fijó para sentencia.
En fecha 18 de Noviembre del año 2.002, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, lo cual no se hizo posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo que acarrea exceso de trabajo; razón por la cual se difirió para el Trigésimo días siguientes, no habiendo sido posible dictar la decisión dentro del referido lapso.
LA SENTENCIA APELADA
En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento ...(omissis).
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”(Sic.)
De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida señaló “...Sin entrar al análisis de las pruebas validamente aportadas al proceso; es evidente la inexistencia del tercer requisito anotado anteriormente referente a la identidad...”; y por tanto, no se pronunció con relación a todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
Ahora bien, con relación a la falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre todas las pruebas aportadas al proceso, como ocurrió en el caso bajo estudio, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”, por lo que en consecuencia, considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto el juez “a quo” no se pronunció respecto a todas las pruebas aportadas por las partes al juicio, como antes se indicó, la sentencia contiene el vicio de inmotivación conforme la disposición prevista en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ante el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Sociedad Civil “AGROPECUARIA GUANAPA”, de este domicilio, debidamente registrada en 20 de septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 160 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del mismo año, representada por la abogado en ejercicio, de este domicilio, María Alejandra Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734, interpuso acción de reivindicación contra el ciudadano Darío Coromoto Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.726.689, de este domicilio representado por el abogado en ejercicio José Ramón España.
En su libelo de demanda, alega la actora que es propietaria exclusiva de un Inmueble situado en Jurisdicción del Estado Barinas, el cual esta conformado por la posesión denominada “GUANAPA”, el Municipio y Estado Barinas, el cual le pertenece según instrumento público, registrado en fecha 08 de Octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 17, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año; que ha ejercido todos los actos que conllevan la titularidad de su derecho de propiedad, pero que un tercero, sin ningún Titulo válido y sin su consentimiento de su representada ni de los anteriores propietarios, cuyo nombre es Darío Coromoto Barazarte, procedió a instalarse dentro de un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas quinientos mil metros cuadrados (2 has. 500.000 M2), lote este que forma parte de mayor extensión, propiedad exclusiva de su representada, ubicado a la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas, Kilómetro 2, frente a Barrio “La Paz”, sector Guanapa, posesión Guanapa, Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Fomento y bienhechurías de la Compañía Anónima de Electrificación y Fomento Eléctrico (CADAFE); SURESTE: con terrenos propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”; NORESTE: Con el rió Santo Domingo; y SUROESTE: Con terrenos propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa” y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”; SUR: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa (Paso de Tierra) y terrenos que son o fueron propiedad de la BARINAS INGENIERIA C.A., (BAICA); ESTE: Con las márgenes del río Santo Domingo; y OESTE: La margen derecha de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas, kilómetro 2; poseyendo de esta manera arbitrariamente el lote de terreno de su representada, resultando por lo demás claro, que la posesión que ha venido ejerciendo el nombrado Darío Coromoto Barazarte, es totalmente ilegal y sin consentimiento alguno por parte de su mandante.
Fundamenta la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Que el nombrado ciudadano se ha negado a retirarse del lote de terreno que se encuentra dentro del inmueble propiedad de su representada.
La pretensión de la actora es que se declare que la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa” es la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto de la demanda, el cual esta especificado en el libelo de demanda y que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad, a sabiendas que el mismo es propiedad privada; que el demandado no tiene ningún titulo para ocupar ese inmueble; y que se ordene hacer entrega inmediata del lote de terreno a la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, en su condición de única y exclusiva propietaria, sin ningún plazo, el lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas quinientos mil metros cuadrados (2 has. 500.000 M2), cuyas medidas y linderos constan en el cuerpo del libelo de demanda; que se condene al demandado en costas, Costos Honorarios de abogados en el presente proceso. Estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).
Dentro de la oportunidad legal, el demandado opuso, para ser decidido como punto previo al fondo, la prescripción adquisitiva de la propiedad a su favor, alegando que ha poseído el descrito predio por más de veinte años, tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria de veinte (20) años establecida en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil Vigente. Que la parcela de terreno poseída por el es de aproximadamente cinco (5) hectáreas, ubicadas en la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad Víctor Torrelles, en una línea quebrada de Doscientos Setenta y siete Metros (277 mts) aproximadamente; NOROESTE: Con el Rió Santo Domingo, en doscientos ochenta y siete metros (287 mts) aproximadamente; SURESTE: Con mejoras que son o fueron de Incola Iamartino, Aura E. Mendoza y Antonio Prego, en una línea quebrada de Trescientos Noventa metros (390 mts) aproximadamente; y SOROESTE: Con Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas en setenta y tres (73 mts) aproximadamente; que sobre dicha parcela de terreno ha fomentado una serie de mejoras y bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación familiar de 14 metros de frente por veintidós metros (22 mts) de fondo; con techo en parte de platabanda de ocho metros (8 mts) por catorce metros (14 mts) y el resto techado con acerolit y techo razo de caña brava pulida de catorce metros (14) de frente, por catorce metros (14 mts) de fondo; las paredes son de bloque frisado y pintada; conformada por cinco (5) habitaciones; dos (2) salas de baño; una (1) cocina; un (1) recibo; un (1) star; un (1) corredor; dos (2) comedores; la mitad de la casa se encuentra con piso de cemento pulido y la otra mitad de terracota; tiene nueve (9) puertas de hierro, dos (2) puertas de madera, cinco (5) ventanales de hierro con vidrios y protector, el corredor se encuentra enrejado y tiene un portón rodante; tres (3) ventanas de hierro con vidrio y protector, tres (3) ventanas de madera con protector de hierro, un (1) salón de lavandería de dieciocho metros cuadrados con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc y hierro; un tanque recolector de agua, un (1) tanque elevado de concreto de dos metros (2 mts) de ancho, por dos metros (2mts.) de largo, por metro con cincuenta centímetro (1,50mts) de altura. B) Un (1) galpón de ocho metros (8mts.) de ancho, por catorce metros (14mts.) de largo, con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, ventanal con maya de mosquitero y hierro, con dieciocho (18) dormitorios para gallos; C) Un galpón de dieciséis metros de ancho (16 mts.) por veinte metros (20mts.) de largo, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento y treinta y tres (33) dormitorios para gallos; D) Un galpón de siete metros (7mts) de ancho por ocho metros (8mts.) de largo, con techo de zinc, paredes de bloque y piso de tierra y treinta y nueve puestos para gallos con techo de zinc, parales de madera, tela de gallinero; E) Un corral de seis metros (6mts) de ancho por seis metros de largo (6mts) para gallinas con estantes de madera, alambre de púas y malla de gallinero cerrado completo; F) Un galpón para cochinos de seis metros(6 mts.) de ancho por doce metros (12mts) de largo, con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc; tres corrales para cochino sin techo con cerca de tela, alambre de púas y estantes de madera, piso de cemento y tierra, divisiones de bloques, comedero y bebedero de cemento; G) Un corral para ganadería con tubos de hierro y cercas de guaya, con embarcadero, manga, dos corrales de aparte y una tanquilla de agua; H) Cinco potreros pequeños cercados de seis pelos de alambre púas y estantillos de madera; I) Un pozo séptico y sumidero; J) Un pozo de perforación; que dichas bienhechurías están estimadas prudencialmente en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); que lo que aquí se afirma consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 18 de julio de 1977, anotado bajo el número 193, folios vto. Del 187 al 188, Tomo XVIII de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría.
Con relación a la carga de la prueba conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar e l pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis se observa que en principio, la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son la propiedad sobre la Cosa; la condición de tenedor o poseedor del demandado; la identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado; sin embargo, por cuanto el demandado negó el derecho de propiedad invocado por la parte actora sobre el inmueble poseído por el demandado, corresponderá entonces a la actora, demostrar la propiedad alegada; negada además la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el demandado, debe entonces el demandante demostrar este alegato; por otra parte, se observa que el demandado ha admitido expresamente la posesión del inmueble objeto de reivindicación, alegando sin embargo que la superficie de terreno por el poseída no se corresponde con la indicada por la demandante, en razón de lo cual señaló que no existe identidad entre el inmueble del que se dice propietario la demandante y el poseído por el, alegando que en consecuencia, el demandante se refiere a algún otro predio que no se corresponde con el ocupado por el. Asimismo se observa que el demandado opuso la prescripción adquisitiva de la propiedad, lo cual deberá resolverse en texto seguido de esta sentencia conforme el artículo 1.952 del Código Civil; por otra parte, al haber alegado el demandado el derecho de retención previsto en el artículo 793 del Código Civil, corresponde entonces analizar la procedencia de tal defensa y los presupuestos de procedencia de dicha acción. ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA ACTORA
La parte actora como fundamento del recurso interpuesto, entre otras cosas aduce que el Juez de la Causa no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; que la declaratoria nulidad de los actos efectuados por los apoderados Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, no tiene ningún sustento legal, por lo que debe ser revocada; que el Juez de la Causa no analizó las pruebas presentadas, y que de lo contenido en las actas procésales se ve claramente que el ciudadano Darío Coromoto Barazarte no pudo desvirtuar los hechos y el derecho alegado por ella, quedando totalmente probado y demostrado los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria; que el demandado no probó que la presente reivindicación no procede en su contra, muy por el contrario, dejó expresa constancia que es poseedor, de un bien inmueble de su propiedad; que la parcialidad del Juez de la Causa con relación a la parte demandada, al otorgarle todo lo solicitado, aun cuando fuese en contra de la norma adjetiva, vulnera principios constitucionales; el no cumplimiento de los plazos y lapsos procésales impuestos al Juzgador en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se deduce en la admisión de las pruebas, donde el Tribunal a-quo no lo hizo dentro de los 3 días, de conformidad con el artículo 398 del C.P.C., sino que lo hace a los 8 días; por lo cual debería aplicársele el artículo 399 ejusdem.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad sobre un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas quinientos mil metros cuadrados (2 has. 500.000 M2), lote este que forma parte de mayor extensión, propiedad exclusiva de su representada, ubicado a la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas, Kilómetro 2, frente a Barrio “La Paz”, sector Guanapa, posesión Guanapa, Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Fomento y bienhechurías de la Compañía Anónima de Electrificación y Fomento Eléctrico (CADAFE); SURESTE: con terrenos propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”; NORESTE: Con el rió Santo Domingo; y SUROESTE: Con terrenos propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa” y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”; SUR: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa (Paso de Tierra) y terrenos que son o fueron propiedad de la BARINAS INGENIERIA C.A., (BAICA); ESTE: Con las márgenes del río Santo Domingo; y OESTE: La margen derecha de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas, kilómetro 2;, conforme se desprende de anexo que riela a los folios 08 al 11 del expediente.-Por cuanto se trata de copia fotostática de instrumento público, conforme el articulo 429 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la propiedad del inmueble cuyos linderos y descripción antes se señaló.
Promovió el valor probatorio del documento público de Deslinde Judicial, que acompaño marcado “A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de la ciudad de Barinas, en fecha 13 de noviembre de 1962, bajo el N° 57, folios 87 vto. Al 94 del Protocolo Primero, Tomo principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1962 a fin de demostrar la veracidad de los linderos de la posesión Guanapa. Por tratarse de copias fotostáticas de instrumento público, conforme el articulo 429 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los linderos del inmueble propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa descrito en el libelo de demanda.
Solicitó, que de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la practica de Experticia, la cual fue admitida, evacuada y se analizará en texto seguido de esta sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial, a los fines de constituirse en el inmueble objeto de la controversia.
Promovió las testifícales de los ciudadanos: Juan Vicente Piña; Lermis José Caraballo Mata; Rafael Rodríguez Orellana; Fermun Vignola; Maria Villa; Felipe Hernández; Aura Estela Mendoza; José Ramón Tablante; Alfonso Briceño; Juan Rodríguez; Miguel Rodríguez.
Efectivamente declararon en el curso del proceso Rafael Antonio Rodríguez Orellana, Maria Sixta Villa de Villamizar, Aura Estela Mendoza Moreno, Alfonso Briceño Salas y Juan Vicente Piña, según se desprende de actas que rielan a los folios 139, 140, 141,142,144,145 y 146.
Respecto los testigos evacuados, se observa que los mismos, entre otros señalamientos manifestaron :
Rafael Antonio Rodríguez Orellana manifestó que conoce al ciudadano Darío Barazarte; que conoce la existencia de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa; que le consta que el ciudadano Darío Barazarte ha poseído por mas de veinticinco años una parcela de terreno aproximadamente cinco hectáreas ubicadas en el barrio Guanapa, frente al barrio La Paz en la carretera que conduce de Barinas a Barinitas, y que haya fabricado mejoras y bienhechurías, que ha vivido permanentemente allí como propietario de la misma. Que le consta que el ciudadano Darío Barazarte actualmente vive en ese sitio y esa es su casa de habitación. Que le consta lo declarado porque lo ha visto.
La testigo Maria Sixta Villa de Villamizar señaló que conoce al ciudadano Darío Barazarte y la existencia de la empresa Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa; que le consta que el ciudadano Darío Barazarte ha poseído por mas de veinticinco años una parcela de terreno aproximadamente cinco hectáreas ubicadas en el barrio Guanapa, frente al barrio La Paz en la carretera que conduce de Barinas a Barinitas; que le consta que el ciudadano Darío Barazarte haya poseído y fabricado mejoras y bienhechurías convirtiéndola en su casa de habitación familiar, y que ha vivido permanentemente en ella. Que le consta lo declarado porque tiene muchos años viviendo en el mismo barrio.
La testigo Aura Estela Mendoza Moreno señaló que si conoce al ciudadano Darío Barazarte y la existencia de la empresa Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, si sabe y le consta que el ciudadano Darío Barazarte ha poseído por mas de veinte años una parcela de terreno ubicada en el barrio Guanapa, frente al barrio La Paz en la carretera que conduce de Barinas a Barinitas, si sabe y le consta que el ciudadano Darío Barazarte haya poseído y fabricado mejoras y bienhechurías convirtiéndola en su habitación familiar, Que le consta lo declarado porque vive por sea zona.
El ciudadano Juan Vicente Piña dijo conocer al ciudadano Darío Barazarte, la casa del ciudadano Darío Barazarte esta ubicada en Guanapa, si sabe que el ciudadano Darío Barazarte ha vivido en esa casa desde que llegó como único propietario de la misma, le consta todo lo que dijo porque el trabajó ahí en esa casa y siempre ha tenido contacto de trabajo.
El testigo Alfonso Briceño Salas manifestó que conoce al ciudadano Darío Barazarte, desde hace aproximadamente veintitrés años lo conoce, si sabe que el ciudadano Darío Barazarte ha vivido en la misma casa. La casa esta ubicada en Guanapa, si el ciudadano Darío Barazarte es el único propietario de la casa que habita, Que le consta que es cierto lo declarado porque el lo conoce. Respectos los testimonios bajo análisis se observan algunas contradicciones entre las respuestas dadas al ser preguntados por la parte promovente y las repreguntas formuladas por la contraparte; en razón de lo cual, para quien aquí juzga, carecen de valor probatorio y además sus dichos resultan inconducentes para dar por demostrados los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION
Preliminarmente debe esta juzgadora resolver la defensa opuesta por el defensor judicial en el escrito de Contestación de la demanda, mediante la cual, invoco la prescripción adquisitiva del predio que pretende reivindicar la accionante.
El artículo 1.952, del Código Civil establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Con relación a este punto se observa que en doctrina del autor doctor Román José Duque Corredor, en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, el mismo señala:
“El Código de Procedimiento Civil vigente, de 22 de enero de 1986, modificado el 13 de marzo de 1987, el 13 de agosto de 1987 y posteriormente el 20 de julio de 1990, señala en su Exposición de Motivos, que el Título III “de los Juicio s sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, se creó “un tipo novísimo de juicio”, cuya finalidad es “la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso”. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó que éste venía “a llenar una grave laguna” del anterior Código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tiene otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros”. Fueron, pues, la peculiaridad de la pretensión declarativa de la propiedad o derechos reales, con fundamento en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a abrir cauce dentro de las acciones petitorias al juicio declarativo de prescripción, que aparece ahora regulado de los artículos 690 al 696 del Código en cuestión.
Aparte de lo anterior, puede agregarse otra razón, distinta a la procesal, de la ausencia de un trámite apropiado para dicha pretensión, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva. En efecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia había señalado que para que la prescripción constituyera un título de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid. Acuerdo de 20.03.75). en este mismo orden de ideas el Máximo Tribunal agregada que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ello era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derechos de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid. Acuerdo de fecha 09.01.78, en Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a éstos obstáculos, los verdaderos poseedores no podían obtener título formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubieran declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de éstos podían perjudicarse el no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos. Fueron éstas razones, y en concreto, la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta las índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, las que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales de este nuevo juicio sobre cuya regulación en el actual Código haremos algunos comentarios.
“…omissis…”
La garantía de la intervención de todos los sujetos interesados.
La garantía de la universalidad del procedimiento.
La garantía de la no disposición del proceso por parte de los intervinientes.
La garantía de la no intervención injustificada de terceros.
La garantía del efecto absoluto y la inimpugnabilidad de las sentencias definitivamente firmes. ..”
Con fundamento en la citada doctrina, considera quien aquí se pronuncia, que la prescripción adquisitiva de la propiedad es una acción que esta prevista en el artículo 1.952 del Código Civil. Esta acción, no pude ser opuesta como defensa de fondo, sino como una acción autónoma, o en la oportunidad de la reconvención. En consecuencia, al haberse opuesto la prescripción adquisitiva de la propiedad como excepción, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda por parte del apoderado del demandado, la cual deben ser opuestas como acción autónoma por el sujeto activo titular del derecho; la misma no puede prosperar por improcedente. ASI SE DECLARA.
Con relación a la defensa opuesta por el apoderado del demandado, referida al derecho de retención previsto en el artículo 793 del Código Civil, se observa que en el capítulo sobre los límites de la controversia se dejo establecido que al demandado correspondía la carga de probar los presupuestos de procedencia de la referida acción.
El artículo 793 del Código Civil establece:
“Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación”.
Conforme la citada disposición, la parte que alega en su favor el derecho de retención, deberá probar que es poseedor; la existencia de las mejoras cuya retención se alega y que realmente fueron construidas por el, así como el valor de tales mejoras; todo lo cual debe hacerse en el curso del juicio de reivindicación.
Sin embargo, de las actas bajo análisis no se desprende que la parte demandada haya demostrado la existencia de las mejoras ni el valor de las mismas; a pesar de que tal defensa fue opuesta en el curso del juicio de reivindicación. En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que la defensa referida al derecho de retención prevista en el artículo 593 del Código Civil no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Respecto el alegato de la parte actora según el cual señala que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda confesó que es poseedor del bien inmueble cuya reivindicación se pretende; se observa que tal alegato ha sido efectuado por el apoderado judicial del demandado. Con relación a la confesión, los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil establecen:
Artículo 1.401: “La confesión hecha por al parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea Incompetente, hace contra ella plena prueba.”.
Artículo 1.405: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”.
Conforme las citadas disposiciones, el apoderado esta facultado para confesar la existencia de hechos, como en este caso, haber admitido la posesión sobre un el inmueble en controversia, excepcionándose sin embargo, al alegar que la superficie de terreno por el poseída no se corresponde con la superficie indicada por el accionante y que se trata de otro predio. En consecuencia, por los motivos señalados, para esta juzgadora, ciertamente el demandado admitió el hecho de la posesión, pero en un predio con otras proporciones que no se corresponden con las del inmueble objeto de la demanda. ASI SE DECLARA.
Respecto la representación ejercida por los abogados Maria Alejandra Santaella, Arturo Camejo López y Juan Pedro Manrique López, como apoderados de la parte actora, la cual fue impugnada por el Abogado José Ramón España en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de la realización del acto de exhibición de documentos efectuado en fecha 09-01-2.001, se observa que riela a los folios 4 al 7 del expediente, copia fotostática simple contentiva del Instrumento poder otorgado por la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, a la abogado Maria Alejandra Santaella Elizondo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.154, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734, el cual fue acompañado al libelo de la demanda y que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde quedo anotado bajo el Nº 53, del Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria durante el mencionado año.
Que practicada la citación del demandado este compareció personalmente en fecha 10-11-2.000 ante el tribunal de la causa y mediante diligencia estampada al efecto, otorgo poder Apud-Acta a los abogados Gabriel Ernesto España Guillen y José Ramón España Márquez. Que en fecha 10-11-2.000, compareció el abogado José Ramón España Márquez, y con el carácter acreditado en los autos, solicitó la reposición de la causa al estado de otorgar el lapso para la contestación de la demanda; que en fecha 10-11-2000, compareció la abogada Maria Alejandra Santaella E., quien dice actuar en nombre y representación de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, según consta de instrumento poder autenticado por ante Notaría Pública de Barinas, bajo el Nº 59, Tomo 5, en fecha 17-01-97, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual sustituye parcialmente a los abogados Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López. En la actuación bajo análisis, la Secretaria Titular de ese Tribunal certificó que el acto se realizó en su presencia y que la sustitúyente presentó los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa y el poder sustituido, el cual lo fue parcialmente aunque en forma amplia y suficiente.
Mediante auto de fecha 15-11-2.000, el Tribunal de la causa ordenó tener como parte en el presente juicio a los abogados Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López. Ahora bien, se observa que no obstante que para esa oportunidad, en las Actas procésales que conforman el presente expediente no se encontraba agregado a los autos el Instrumento Poder que le fue otorgado a la Abogado Maria Alejandra Santaella E. por la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, y el cual con tal carácter sustituye a los abogados Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López; sin embargo, la Secretaria del Tribunal de la causa certificó que tuvo a su vista el mencionado Instrumento Poder y en base a ello, el tribunal consideró acreditada la representación de los mencionados abogados sustitutos. Por otra parte, se observa que con relación a la referida representación, la parte demandada en la primera oportunidad en que se hizo presente, no impugnó la representación, de los abogados sustitutos, por lo que es forzoso concluir que la representación de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, ejercida por los abogados Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, es válida y en consecuencia, sus actuaciones también lo son; ASI SE DECLARA.
En cuanto a la representación que de la demandante hace valer la abogada Maria Alejandra Santaella R., la misma, se evidencia de Instrumento Poder Acompañado al libelo de la demanda en copia fotostática simple, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco la representación que del mismo emana, pues la misma lo fue hecho durante el lapso probatorio y con posterioridad a diversas actuaciones realizadas por ella, por lo que es forzoso concluir que tal representación debe tenerse como válida; y ASI SE DECLARA.
Con relación a la experticia promovida por la parte actora y efectivamente evacuada, se observa que el informe técnico de la misma riela a los folios 115 al 118 del presente expediente. El análisis de los expertos arrojó las siguientes conclusiones: “…PRIMERO: que el lote de terreno ocupado por el ciudadano: Darío Coromoto Barazarte, tiene una cabida de tres Hectáreas con Quinientos Cinco Metros Cuadrados (3,0505 has.) y está ubicado frente al barrio La Paz, en la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas- Barinitas, sector Guanapa, posesión Guanapa, Barinas; dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Río Santo Domingo; SUROESTE: Terrenos de la Corporación Venezolana de Fomento y bienhechurías de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); SURESTE: con terrenos ocupados por Antonio Prego y Aura Mendoza y NOROESTE: con terrenos que son o están ocupados por Víctor Torrelles y dentro de los siguientes linderos generales: NORESTE: Río Santo Domingo; SUROESTE: carretera Barinas- Barinitas; SURESTE: TERRENOS DE LA EMPRESA Barinas ingeniería C.A. (BAICA) y NOROESTE: terrenos de la Corporación Venezolana de Fomento y bienhechurías de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
SEGUNDO: que dicho lote de terreno descrito y deslindado, forma parte de mayor extensión y cuya propiedad se le atribuye a la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Número 17; folios 101 al 104; Protocolo Primero; Tomo Segundo, Principal y Duplicado; Cuarto Trimestre del año ¡.996. El otro documento señalado en el Capítulo Segundo del Título Primero Marcado “A” corresponde a un Poder Judicial otorgado por la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, a la ciudadana: María Alejandra Santaella.
TERCERO: que el lote de terreno cuya reivindicación se demanda tiene una cabida según los dichos en el escrito de Promoción de Pruebas Título Segundo, Particular Primero, de Dos Hectáreas Con Cinco Mil Metros Cuadrados (2,5 has.); mientras el lote de terreno ocupado por el demandado, y objeto de la presente experticia, tiene una cabida de Tres Hectáreas Con Quinientos Cinco Metros Cuadrados (3,0505); así mismo los linderos tanto particulares como generales del lote de terreno cuya reivindicación se demanda son los siguientes de acuerdo al escrito de promoción de Pruebas: Linderos Particulares: NOROESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Fomento y bienhechurías de C.A. Electrificación (CADAFE); SURESTE: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa; NORESTE: con el Río Santo Domingo; y SURESTE: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa. Linderos Generales: NORTE: con terrenos que son de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa y bienhechurías que son o fueron de la C.A. Electrificación (CADAFE); SUR: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) y colindante terrenos que son o fueron de la Barinas Ingeniería C.A. (BAICA); ESTE: con las márgenes del río Santo Domingo; y OESTE: la margen derecha de la carretera nacional Barinas- Barinitas; mientras que los linderos del lote de terreno ocupado por el demandado y objeto de la presente experticia, son los siguientes: Linderos Particulares: NORETE: Río Santo Domingo; SUROESTE: terrenos de la Corporación Venezolana de Fomento y bienhechurías de la Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ; SURESTE: con terrenos ocupados por Antonio Prego y Aura Mendoza y NOROESTE: con terrenos que son o están ocupados por Víctor Torrelles. Linderos Generales: NORESTE: Río Santo Domingo; SUROESTE: carretera Barinas – Barinitas; SURESTE: terrenos de la empresa Barinas Ingeniería C.A. (BAICA) y NOROESTE: terrenos de la Corporación Venezolana de Fomento y bienhechurías de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); pero a pesar de las discrepancias en la cabida y en alguno de los linderos que aparecen rotados entre el lote de terreno objeto de la reivindicación y el ocupado por el demandado, existe compatibilidad entre ambos lotes de terreno, por lo que concluimos que se trata del mismo lote de terreno. …”
Para esta juzgadora a la experticia realizada conforme las disposiciones legales establecidas y por expertos profesionales en la materia, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil y por cuanto en el referido informe técnico los mismos expertos señalaron expresamente que existen discrepancias respecto la cabida y en alguno de los linderos tal como se aprecia en las conclusiones del informe parcialmente trascrito supra; se desprende que ante tales discrepancias no se puede declarar que se trata de un mismo inmueble aquel del cual se dice propietario el demandante y el poseído por el demandado. ASI SE DECIDE.
Respecto el alegato de extemporaneidad de la experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada y evacuadas según se desprende de los folios 115 al 119 (informe técnico de experticia) y 129 (folio de la inspección judicial promovida por el demandado y evacuada) conforme lo señala la actora; se observa que si bien es cierto que en reiteradas oportunidades ha invocado la actora tal extemporaneidad; no se evidencia de las actas, cómputo de los días de despacho del Tribunal de la causa, a los fines de poder determinar la extemporaneidad alegada; por lo que la misma no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
Respecto la referida experticia del demandado, se observa que el informe técnico de la misma riela a los folios 150 al 159 del presente expediente. El análisis de los expertos arrojó las siguientes conclusiones:
“…1.-se concluye que el inmueble así deslindado se corresponde con el inmueble descrito por la parte actora en su libelo de demanda y cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: Río Santo Domingo
SUR: Carretera Nacional Barinas –Barinitas
ESTE: Terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Agropecuaria Guanapa
OESTE: Terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Agropecuaria Guanapa.
1.1.-Se concluye que el inmueble objeto de la presente experticia tiene una cabida de 3,05 Has.
1.2.- el inmueble objeto de la presente experticia esta ubicado en el sector Guanapa frente a la entrada del barrio La Paz, Municipio Barinas del Edo. Barinas, teniendo su acceso principal por una carretera sin asfaltar la cual se localiza a la margen derecha de la vía que conduce de Barinas a Barinitas, aproximadamente a una distancia de 4,00 Kms de la Redoma de la carretera nacional (T005) y 350,00 mts aproximadamente de la mencionada vía antes mencionada…”
Para esta juzgadora, por cuanto la referida experticia se realizó por profesionales en el área, con observancia de las disposiciones legales, con expresión de la técnica utilizada, dada la claridad del mismo, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 1.427 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la ubicación y linderos del inmueble poseído por el demandado. ASI SE DECIDE.
Con relación a la inspección que riela a los folios 129 al 130, se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la existencia de los informes descritos en la misma.
Con relación a la acción de reivindicación incoada prevista en el artículo 548 del Código Civil, se observa que ésta es la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiteradas jurisprudencia y doctrina, se han precisado cuales son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la Acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la Cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado. Hechas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el Cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.
En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario de la actora, riela en las actas bajo análisis, copia fotostática simple del documento fundamental de la demanda, en el cual la Sociedad de Comercio “Integrador Comercial Integransa, S.A.”, vende a la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, un Inmueble, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 08 de octubre de 1.998, bajo el N° 17, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.998; dicho Inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Noroeste: Quebrada “La Gallardera”; Sur: Desde un punto colindado con el Potrero “Sosa”, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al río Santo Domingo; el mismo lindero Norte de los Ejidos de la Ciudad de Barinas; Este: El Río Santo Domingo; y Oeste: Potrero “Sosa”, arriba del sitio del cerrito, con una superficie aproximada de diez hectáreas con seis mil noventa y cinco metros cuadrados con cero centímetros cuadrados (10 has 6.095,00 m2). Esta instrumental, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar la propiedad que el Actor tiene sobre el Inmueble, cuyos linderos y proporción se indican en el mismo; y ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la condición de tenedor o poseedor del demandado, de la cosa a reivindicar, este extremo lo constituye una situación de hecho, la cual puede comprobarse mediante las afirmaciones de testigos, las propias afirmaciones de la parte demandada, como en este caso en el que en la oportunidad de dar contestación a la demanda se admitió el hecho de la posesión. En el presente caso, correspondía al accionante demostrar este extremo, sin embargo, al haber sido admitido tal hecho por el demandado; en consecuencia, se da por probado tal extremo, no obstante con la aclaratoria de que el demandado además señaló que no se corresponde con la proporción alegada por el demandante, rechazando así la identidad entre los inmuebles. ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer elemento referido a la identidad del objeto a reivindicar, del cual se pretende propietaria la accionante con aquel que es poseído por el demandado; la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de reivindicación es el mismo o abarca dentro de si el inmueble poseído por el demandado, lo es exclusivamente la prueba de experticia. En el curso del presente juicio ambas partes promovieron la prueba de experticia, a los fines de demostrar el extremo indicado, las cuales resultaron valoradas en texto anterior de esta sentencia, en efecto, de las actas se desprende que el inmueble fue descrito en el libelo así: un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas quinientos mil metros cuadrados (2 has. 500.000 Mts.2), lote éste que forma parte de mayor extensión, ubicado frente al Barrio “La Paz”, en la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas, prolongación del Callejón El Bolsillo, sector Guanapa, posesión Guanapa, Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Fomento y bienhechurías de C. A., Electrificación (CADAFE); SURESTE: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”; NORESTE: Con el rió Santo Domingo; y SUROESTE: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa” y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa” y bienhechurías que son o fueron de la C.A. Electrificación (CADAFE); SUR: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa (Paso de Tierra) y colindante terrenos que son o fueron propiedad de la BARINAS INGENIERIA C.A., (BAICA); ESTE: Con las márgenes del río Santo Domingo; y OESTE: La margen derecha de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas; mientras que en las conclusiones de la experticia promovida por la parte actora, fueron descritos los inmuebles así: que el lote de terreno cuya reivindicación se demanda tiene una cabida según los dichos en el escrito de Promoción de Pruebas Título Segundo, Particular Primero, de Dos Hectáreas Con Cinco Mil Metros Cuadrados (2,5 has.); mientras el lote de terreno ocupado por el demandado, y objeto de la presente experticia, tiene una cabida de Tres Hectáreas Con Quinientos Cinco Metros Cuadrados (3,0505); así mismo los linderos tanto particulares como generales del lote de terreno cuya reivindicación se demanda son los siguientes de acuerdo al escrito de promoción de Pruebas: Linderos Particulares: NOROESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Fomento y bienhechurías de C.A. Electrificación (CADAFE); SURESTE: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa; NORESTE: con el Río Santo Domingo; y SURESTE: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa. Linderos Generales: NORTE: con terrenos que son de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa y bienhechurías que son o fueron de la C.A. Electrificación (CADAFE); SUR: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) y colindante terrenos que son o fueron de la Barinas Ingeniería C.A. (BAICA); ESTE: con las márgenes del río Santo Domingo; y OESTE: la margen derecha de la carretera nacional Barinas- Barinitas; mientras que los linderos del lote de terreno ocupado por el demandado y objeto de la presente experticia, son los siguientes: Linderos Particulares: NORETE: Río Santo Domingo; SUROESTE: terrenos de la Corporación Venezolana de Fomento y bienhechurías de la Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ; SURESTE: con terrenos ocupados por Antonio Prego y Aura Mendoza y NOROESTE: con terrenos que son o están ocupados por Víctor Torrelles. Linderos Generales: NORESTE: Río Santo Domingo; SUROESTE: carretera Barinas – Barinitas; SURESTE: terrenos de la empresa Barinas Ingeniría C.A. (BAICA) y NOROESTE: terrenos de la Corporación Venezolana de Fomento y bienchurías de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); pero a pesar de las discrepancias en la cabida y en alguno de los linderos que aparecen rotados entre el lote de terreno objeto de la reivindicación y el ocupado por el demandado, existe compatibilidad entre ambos lotes de terreno, por lo que concluimos que se trata del mismo lote de terreno. …”; agregando además los expertos que existen discrepancias evidentes en alguno de los linderos y en la cabida; razón por la cual, para esta juzgadora, del análisis de las referidas experticias, se concluye que la parte actora no demostró la identidad del bien del que se pretenden propietaria con el que efectivamente posee el demandado, en virtud de lo cual, el extremo de identisidad no esta plenamente demostrado. Es evidente entonces que en el caso bajo análisis debía el demandado demostrar que la cabida o proporción del inmueble por el poseída era diferente a la del inmueble del que se dice propietario el demandante. De los informes de experticia de ambas partes se concluyo que los linderos del inmueble poseído por la actora son distintos a los del inmueble descrito en libelo y su cabida también es distinta; en razón de lo cual, la acción no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
En consideración a los motivos anteriormente expresados, no se encuentran plenamente demostrados los extremos exigidos por el articulo 548 del Código Civil pero resulta evidente entonces que no esta probado el requisito de identidad exigido; por lo que la acción de reivindicación incoada no puede prosperar y en consecuencia la misma debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Sin embardo, la decisión recurrida debe ser anulada conforme los motivos que se dejaron establecidos en texto anterior de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
En consideración a los señalamientos supra desarrollados, para esta juzgadora, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la acción incoada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso la abogada MARIA ALEJANDRA SANTAELLA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de noviembre del año 2001.
Queda así ANULADA la Sentencia Apelada por los motivos señalados.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada por la abogado MARIA ALEJANDRA SANTAELLA contra el ciudadano DARIO COROMOTO BARAZARTE; por la motivación anteriormente expresada.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados.
Se condena en costas a la parte actora perdidosa conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho días del mes de abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 02-1861-C.B.
RDSG/maité/18-04-2005.
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