REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 05-2421-M.
ANTECEDENTES

El presente cuaderno de medidas cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano José Morales Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.070.387 parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero del año 2.005, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado contra los ciudadanos Julio Cesar Briceño Peña y Eleazar Ferrer Beberaggi, que es llevado en el expediente N° 987-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha dieciséis de febrero del año dos mil cinco (16-02-05), se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha siete de marzo del año dos mil cinco (07-03-05), venció el lapso para la presentación de informes y se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijo lapso de observaciones para que las parte presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco (17-03-05) venció el lapso de observaciones y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal fijo el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso legal para pronunciarse, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano José Morales Contreras contra los ciudadanos Julio Cesar Briceño Peña y Eleazar Ferrer Beberaggi, se dio apertura al presente cuaderno de medidas, en el cual, según se desprende del folio cuatro (04) se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1. Una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella, identificada con los números y letras (2G-8) ubicado en la urbanización Don Samuel, en el sector Campo Móvil o la Mesa, jurisdicción y Municipio del Estado Barinas, Etapa I, alinderada de la siguiente manera. Frente: Vereda Nº 6; Fondo: parcela Nº 2G-23; Costado Izquierdo: parcela Nº 2G-7; Costado Derecho: Parcela Nº 2G-9. El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de fecha 04 de Febrero de 1994, bajo el Nº 16 folios 48 al 55 vto del Protocolo Primero, tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1994. 2. Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre él construida distinguida con el Nº 22, del Conjunto Residencial Agua de Canto. Macro parcela M-8, ubicado en el sector Lomas de Alto Barinas, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, alinderara de la siguiente manera: Norte; Línea recta con parcela 23; Sur: Línea recta con parcela Nº 21: Este: Línea recta transversal 2; Oeste: Línea recta con vialidad interna, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25 de mayo 2004, bajo el Nº 47 folios 291 al 296 vto, del Protocolo primero. Tomo Once (11), principal y duplicado, Segundo Trimestre del año 2004.
La parte demandada se opuso a la referida medida alegando como fundamento de su oposición, que no es propietaria de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida y por considerar que no hay proporcionalidad entre la pretensión y la medida decretada. En este caso, debía la parte demandada impugnar el avalúo y demostrar la falta de adecuación o desproporción de la medida decretada.
En virtud de la oposición planteada, se aperturó una articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al codemandado Eleazar Ferrer Beberaggi en el escrito que riela a los folio 40 y 41 del expediente de fecha 04 de febrero 2005, del mismo no se desprende que haya promovido prueba alguna a los fines de atacar o desvirtuar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y a la cual se opone; y por lo contrario lo que hizo fue una series de consideraciones que no constituye medio de pruebas.
La parte demandada promovió el mérito que emerge de los documentos protocolizados sobre la propiedad de los inmuebles cuya identidad y datos regístrales se evidencian del contenido del folio 35 del cuaderno de medidas. A estos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, analizando el contenido de la oposición de la parte demandada y los presupuestos de procedencia para la suspensión de la medida; vemos como el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pag. 535; en referencia al artículo 602 comenta:

“La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del
tercero (Art. 546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditoris innominada), no tendrá
cualidad de interés procesal, y, según el artículo 16, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición será sobre la propiedad o la posesión (cfr abajo CSJ. Sent. 20-4-76 y, Sent. 9-4-81). En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aun cuando no el único, pues como se ha visto (cfr comentario Art. 546) su oposición puede fundarse también en la posesión.”

En el caso de autos se observa que la parte demandada en su escrito de oposición que riela a los folios 36 al 37 del expediente no ha fundamentado la misma ni en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, ni en la insuficiencia de la prueba, ni sobre la ilegalidad de la ejecución, y mucho menos ha impugnado el avalúo de los inmuebles sobre los cuales ha recaído la medida, a pesar de alegar que la misma es desproporcionada; sin embargo ha negado la propiedad de los referidos inmuebles.
En este caso, con relación a la falta de propiedad alegada se observa, a la luz de la citada doctrina, que la parte demandada que se opone no puede fundamentarse en la falta de propiedad sobre el bien, en virtud de que al decir la persona contra la que obra la medida que no es propietaria de la cosa, no tendría entonces cualidad procesal ni legitimidad para oponerse. En consecuencia, tal defensa en el caso bajo análisis es improcedente. ASI SE DECLARA.
Se observa además que la parte demandada, si bien señaló falta de proporcionalidad de la medida decretada respecto la pretensión, no impugnó en ningún momento el avalúo de los inmuebles y mucho menos probó, en la articulación probatoria, tal desproporcionalidad. Por el contrario, de las actas no se desprende que la parte demandada haya aportado elemento de prueba alguno a los fines de que se suspenda la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar.
Con relación a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, se tiene, conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que evidentemente existe presunción de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se podría estar ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia se convierta en inejecutable, toda vez que existe la posibilidad de que se modifiquen las condiciones patrimoniales del obligado durante el transcurso del juicio; por lo que en consecuencia, la medida
cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre los inmuebles descritos en texto anterior de esta sentencia, debe mantenerse; debiendo ser declarada sin lugar la oposición. ASI SE DECIDE.
Por los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida que declaro con lugar la oposición y suspendió la medida cautelar decretada debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano José Morales Contreras parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente signado con el N° 987-04 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición de la parte demandada.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se acuerda la notificación de las partes.
Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro de la oportunidad legal, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (18-04-05) siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scra,


RDA’SG/a.r.m
Exp. 05-2421-M.