REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente Nº: 04-2393-C.P.


ANTECEDENTES


Cursa la presente causa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.212.232 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Rómulo José Vargas Ecuer, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.113, con domicilio procesal en San Antonio del Táchira, calle 5, N° 7-29 del estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-2004), según la cual declaró Sin Lugar la demanda en el juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano Rómulo José Vargas Ecuer, anteriormente identificado, contra la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.587.379, actuando por medio de defensor abogado Roger Ely Cartay Gilly, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.744; y que se tramitó en ese Tribunal en el expediente Nº 03-6023-C., de la nomenclatura del mismo.
En fecha 13 de diciembre del 2.004, se recibió el expediente y se le dio entrada conforme con los artículos 118, 517, 518, 519, y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero del año dos mil 2005, siendo la oportunidad para los informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y el Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero del 2.005, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal de diferimiento, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda, alega la parte actora que en fecha 13 de agosto de 1971 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva, por ante el Consejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Táchira, fijado su último domicilio conyugal en la Caramuca, calle principal, casa S/N del Municipio y estado Barinas, procreando cuatro hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad; que en el año 1990, su poderdante fue trasladado nuevamente a la ciudad de San Antonio del Táchira; que su familia decidió permanecer en la Caramuca, y él continuaba sus compromisos y obligaciones de padre y esposo; quien en el año 1996, en la población de la Caramuca se encontró con la desagradable sorpresa que su cónyuge ya no habitaba el domicilio conyugal, por lo que su poderdante le manifestó que se trasladaran a la ciudad de San Antonio del Táchira, a lo que negó rotundamente; que con el agrado de su cónyuge continuó trabajando en San Antonio del Táchira, pero a finales del año 1997 su esposa abandonó el hogar siendo infructuosas las diligencias para que regresara y se domicilió en la Urbanización Palacios Fajardo, calle Mérida, vereda N° 6, casa N° 12 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas; que la situación de abandono voluntario por parte de la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva, es injustificada, porque ha hecho todas las diligencias para que su cónyuge regrese sin resultados positivos; que tal abandono quebranta la afecto maritales y a la cónyuge persiste con el ánimo de abandono de su hogar contenida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Que por todo ello es que la demanda con fundamento ene l artículo 185 ordinal 2° ejusdem, por abandono voluntario a la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva. Acompañó copia simple de la cédula de identidad de su poderdante; copia certificada y simple de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira, en fecha 01-10-1997, bajo el N° 05, Tomo 88 de los libros respectivos; copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante el Consejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 035 de fecha 13 de agosto de 1971.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de causa el 20-06-2003, inserta al folio 17, y previa solicitud de la apoderada actora, se ordenó por auto del 07-08-2003, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “Diario de los Llanos” y “De Frente” de este Estado, fueron consignados en fechas 03 y 09 de septiembre de 2003, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Tribunal “a-quo”, el 28 de noviembre de aquel año, según consta de la nota estampada el 01 de diciembre de ese mismo año, cursante al folio 39.
Previa solicitud del accionante, el Tribunal de la causa designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.894.211 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 06-02-2004, conforme se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 50.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Rómulo José Vargas Ecuer, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Leonardo Colmenares, y el defensor judicial de la demandada abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el demandante en todos los actos, a través de su abogado asistente en continuar con la presente demanda de divorcio.
Por su parte, el defensor judicial de la demandada presentó tempestivamente escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, aduciendo que el actor no fundamenta ni explica el motivo del abandono voluntario tipificado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil que invoca. Negó y rechazó que hayan tenido cuatro (4) hijos y que los mismos sean mayores de edad; que no establecieron en un comienzo ni después del matrimonio su domicilio en San Antonio del Táchira durante los primeros nueve (9) años, y que posteriormente por motivo de trabajo la familia Vargas Ruiz, se trasladara al estado Barinas; y que a finales del año 1997 el actor se encontrara en la situación de que su esposa, haya abandonado el hogar en común siendo infructuosas su diligencias para que regresara. Negó, rechazó y contradijo que la cónyuge persiste con el ánimo de abandono de su hogar y que dicha separación se manifiesta materialmente a través del ánimo de no querer convivir ni permanecer juntos, contenida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Con relación a la carga de la prueba se observa que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, la acción interpuesta es la de divorcio; por lo que, en principio, a tenor de lo previsto en el artículo 758 el Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. Sin embargo, en este caso se observa que los argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos tempestivamente por el defensor judicial de la demandada, sin alegar hechos modificativos ni extintivos; correspondiéndole entonces, por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge; por lo que debía entonces probar los hechos constitutivos del abandono invocado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aduce la parte actora recurrente entre otras cosas, que la sentencia viciada y recurrida en apelación afirmó que si bien los testigos no fueron repreguntados por la contraparte, se observa que todos expresaron en algunas de las respuestas dadas a las preguntas formuladas ser referenciales en sus dichos, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechó las deposiciones. Que la recurrida no expresó los motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas testificales, las cuales fueron desechadas mediante frases de estilo, sin ningún fundamento o razonamiento específico, y además, sin el análisis completo de las preguntas y respuestas dadas por los tres testigos, la recurrida ciertamente es inmotivada, debido a que no pueden desecharse tres testimoniales, simplemente señalándose que las declaraciones son contradictorias o incongruentes por considerar la juez de la causa que son referenciales en sus dichos.
Señala que bajo el análisis de las pruebas aportadas al proceso judicial de divorcio, los testigos en sus deposiciones sí indicaron la manera como obtuvieron el conocimiento de los hechos y explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo referente a los hechos que rodean al abandono voluntario e injustificado.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante el lapso de ley sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

· Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Isabel Regina Vargas Ruiz, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 505, de fecha 06 de junio de 1972.
· Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Elías José Vargas Ruiz, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 363, de fecha 17 de abril de 1974.
· Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Johanna Rosalyn Vargas Ruiz, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 803, de fecha 11 de julio de 1979.
· Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Virginia Mireya Vargas Ruiz, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 1393, de fecha 14 de noviembre de 1981.
Estas se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 el Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
· Constancia de trabajo expedida a nombre del ciudadano Rómulo José Vargas, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Táchira. Esta, por emanar de funcionario público competente, estar sellada, firmada y tener fecha cierta, tiene valor probatorio y la misma merece fe de los hechos que contiene.

Respecto las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Esteban Cruces Galeno, Bernarda Rondón Lemus y Alexis Caballero Sanabria, se observa que rindieron declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando:

· Gustavo Esteban Cruces Galeno: dijo conocer al ciudadano Rómulo Vargas Ecuer; en cuanto a si conoce a la esposa de dicho ciudadano, dijo: la he visto; en relación a si los mencionados ciudadanos actualmente conviven, respondió: no, están separados; que la familia Vargas convivían en la Caramuca; respecto a si últimamente ha visto a la esposa del ciudadano Rómulo Vargas Ecuer en la Caramuca, contestó: ella no vive en la Caramuca, después que se dejó del señor Vargas se fue; fundó sus dichos en que conoce al señor Vargas y ha tenido la oportunidad de comunicarse con él y le ha hablado de la separación con su esposa. A este testigo se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el mismo se ha comunicado con el demandante quien le ha manifestado acerca de la separación con la demandada.

* Bernarda Rondón Lemus: dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Rómulo Vargas Ecuer; que le consta que la familia Vargas tiene su hogar en la Caramuca; que conoce a la esposa del ciudadano Rómulo Vargas; que actualmente el mencionado ciudadano y su esposa la ciudadana Nancy Mirilla viven en la Caramuca; que conoce a los hijos de los ciudadanos supra identificados; fundamenta sus declaraciones porque ella va a la Caramuca a arreglarle las uñas a sus clientas y conoce a la ciudadana Nancy Mireya; en cuanto a si habló con la señora Nancy Mireya Ruiz, contestó si, hablé con ella de visita y le dijo que pensaba dejarse del señor José porque sus hijos estaban grandes y pensaba separarse. Para esta jugadora, este testimonio carece de valor probatorio por cuanto el mismo no señaló las circunstancias de tiempo y lugar en las que la ciudadana Nancy Mireya manifestó querer separarse del demandante.

· Alexis Caballero Sanabria: dijo conocer al ciudadano Rómulo Vargas Ecuer y a su esposa; que la familia Vargas Ruiz tiene su hogar en la Caramuca; en relación a si ha hablado o conversado con la señora Nancy Mireya Ruiz, dijo que hace tiempo se consiguió a la señora Nancy y le preguntó por Rómulo y ella le manifestó que no sabia nada de él ya que ellos se habían dejado, que habían puesto su tienda aparte, que había decidido irse y que los muchachos de ella ya estaban grandes y que se iba a dedicar a sus hijos; que se la consiguió cerca del mercado La Carolina y dialogaron un rato y le preguntó por el señor Rómulo y le dijo que no convivía con él y que no quería saber mas nada de ese señor; fundó sus dichos porque los conoció a ambos en la Caramuca y la manifestación que le hizo la señora Nancy. Este testigo si bien hace referencia a una conversación que tuvo aparentemente con la ciudadana Nancy; sin embargo, no señala las circunstancias de tiempo ni aporta elementos que hagan presumir al menos, el conocimiento de la situación. Para quien aquí decide, además de lo señalado, los dichos de estos testimonios analizados, no son conducentes a los efectos de dar por demostrados los hechos a los que hace referencia el demandante en el libelo y que según lo aduce, constituyen el abandono por parte de la demandada. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

La acción incoada es la de divorcio con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario”.

El accionante pretende con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre el y su cónyuge existen hechos que configuran la causal de abandono voluntario.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar; de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges puedan incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Ahora bien, tal como se dijo en capítulo referido a los limites de la controversia, el actor debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar el hecho material del abandono.
De los testimonios que se analizaron no se puede extraer ningún elemento que nos permita inferir que la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva incurrió en el supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. No se desprende de las actas, elementos suficientes que traigan la convicción a esta sentenciadora de que en efecto la parte actora ha demostrado los hechos alegados como consfigurativos de la causal de divorcio invocada.
En consecuencia, y siendo que a ésta, a la parte actora, correspondía demostrar los hechos que constituyen la causal de abandono, al no haber sido demostrada dicha causal con los elementos de autos; la demanda de Divorcio no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Tal como lo ha sentenciado la recurrida, por las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose así sin lugar la acción de divorcio incoada con la consecuente condenatoria en costas de la parte actora al haber resultado perdidosa en la acción interpuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Rómulo José Vargas Ecuer, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Octubre del año dos mil cuatro (11-10-2004), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Divorcio, que se tramita en ese Tribunal en el expediente Nº: 03-6023-C., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano Rómulo José Vargas Ecuer contra la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós días del mes de Abril del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-