REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXP. N° 05-2430-M.
ANTECEDENTES

Las presentes copias fotostáticas certificadas cursan en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.544, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Jesús Pastor Rivero Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.073.256, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de febrero del año 2.005, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Emiliano Ramón Ledesma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.898 contra el ciudadano Jesús Pastor Rivero Valderrama, que es llevado en el expediente N° 585-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha siete de Marzo del año dos mil cinco (07-03-05), se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha veintiuno de marzo del año dos mil cinco (21-03-05), venció el lapso para la presentación de informes y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:



UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de Perención de la instancia en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano Emiliano Ramón Ledesma contra el ciudadano Jesús Pastor Rivero Valderrama, esta ajustada a derecho.
Antes de entrar al análisis del punto controvertido, es preciso que éste tribunal de alzada se pronuncie sobre la necesidad, de que en lo sucesivo, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dictó la recurrida declarando “…Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse…” no incurra en tal expresión al momento de decidir alguna solicitud de las partes; a menos de que se trate de un caso en el que ciertamente es procedente e ineludible tal declaratoria. A tal efecto, se cita sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C-2.004-000076, en la cual se hace referencia a la aludida expresión y en la cual se establece claramente la conveniencia de no incurrir en ella:

“…En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de una análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión…”.


Por todo ello, en este caso es necesario resaltar que lo ajustado a derecho era pronunciarse respecto la procedencia o no de la solicitud de perención por lo que no debió incurrir la juez “a quo” en la inadecuada utilización de la referida expresión.
Ahora bien, respecto la perención de la causa solicitada se observa que en fecha 18 de febrero del 2.005 según se desprende del folio cuarenta y cuatro (44), el abogado Arturo Camejo López, en representación del codemandado Jesús Pastor Rivero Valderrama solicitó la perención de la instancia:

“…Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar la Perención de la Instancia en el presente juicio, por cuanto el demandante no ha realizado las diligencias necesarias para intimar al Ciudadano OMAR RAMOS CASTILLO, en su condición de demandado en el presente juicio; tanto es así ciudadano Juez, que se envió para la Ciudad de Barquisimeto una comisión para que se citara a mi representado y conjuntamente al ciudadano OMAR MORA CASTILLO también parte demandada en el presente juicio, en su condición de avalista del presunto titulo cambiario, y como se evidencia se autos el despacho de comisión fue recibido por este tribunal el día 21/11/22004, y los demandantes no han realizado ningún acto en el presente expediente para que se efectúe la intimación de dicho ciudadano, no queda más que pensar que la intención de los demandantes no tenía otra cosa que embargar a mi representado con la finalidad de presionarlo para que efectuara el pago, el cual inclusive es indebido, y por tal motivo sin discusión alguna nunca se ocuparon de la citación de los intimados, ni siquiera la de mi representado ciudadano JESÚS PASTOR RIVERO VALDERRAMA, y mucho menos la del ciudadano OMAR RAMOS CASTILLO, solicitud esta que fundamento y solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 en su numeral 1, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación que tiene el demandante de impulsar la citación de los demandados a los treinta días contados a partir de admisión de la demanda, en autos se evidencia que no solo transcurrieron los treinta días, sino aún más, transcurrido más de tres meses de haberse recibido la comisión y el demandante ni siquiera solicito la citación por carteles, o cualquier otra forma de las contempladas en el Ordenamiento Jurídico. Por las razones anteriormente expuesta es por ello que solicito de este tribunal declare la Perención de la Instancia; y deje sin efecto la medida de embargo preventivo ejecutado, y oficie al tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Lara, para que deje sin efecto y levante dicha medida…”

En auto dictado en fecha 21 de febrero del 2.005, cuya copia fotostática certificada riela al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, la juez “a quo” se pronunció con relación a la perención solicitada en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de dos mil cinco, suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse; por cuanto la norma contenida en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulada por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, donde la misma indica que la Perención de la Instancia ocurre luego de transcurrido treinta (30) días de admitida la demanda sin que la parte actora entregue al Alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la citación y la misma se iniciara a partir de la fecha de la publicación lo cual significa que se les dictará la Perención de la Instancia a las demandas que hayan sido admitidas después del 07 de julio de 2.004 o cuando haya transcurrido un año sin que las partes hayan dado impulso al proceso; en cuanto al haber transcurrido mas de un año sin haberse impulsado el proceso, constan de autos que el despacho de citación fue recibido por esta instancia el 29 de noviembre de 2.004 y solicitada dicha compulsa por la parte actora en fecha 14 de septiembre del mismo año.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.”


La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal.
En el caso bajo análisis se observa de las actas que la admisión de la demanda se produjo en fecha 26 de octubre del 2.003 tal como se desprende del folio 16 del presente expediente.
Al folio 24 riela diligencia según la cual el codemandado Jesús Pastor Rivero otorgó Poder Apud Acta a los abogados Arturo Camejo López y Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez.
En fecha 14 de Septiembre del 2.004, en diligencia que riela al folio 27 del expediente, la parte actora solicitó se comisionaran al Juzgado del Municipio Morán y del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la intimación de los codemandados, lo cual fue ordenado en auto de fecha 8 de septiembre del 2.004.
En diligencia que riela al folio 26, se observa que en fecha 10 de septiembre del 2.004, el abogado Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, coapoderado del codemandado Jesús Pastor Rivero renunció al poder que le fue otorgado.
Al folio 43, en fecha 29 de noviembre del 2.004 se recibió las resultas de la comisión librada; de donde se desprende que no fueron intimados los codemandados.
En diligencia que riela al folio 44 se observa que el coapoderado del codemandado Jesús Pastor Rivero, abogado Arturo Camejo, solicito la declaratoria de perención de la instancia.
Con relación a la perención de la instancia, en doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 217 de fecha 02/08/2.001 de la Sala de Casación Social, se señaló:

“…Considera la sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...en criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última partes del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo…”.


En el caso bajo análisis no se observa la falta de impulso de la parte actora para la prosecución del juicio; toda vez que la misma solicitó la comisión para efectos de la citación del codemandado Omar Ramos Castillo; en este sentido, no existe la inactividad procesal atribuible a la parte actora como lo pretende el coapoderado del codemandado Jesús Pastor Rivero; en razón de lo cual se concluye que no es procedente decretar la perención en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no están demostrados, y por tanto resulta improcente la declaración de perención de la instancia solicitada. ASI SE DECIDE.
En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en los términos solicitados. Sin embargo la decisión recurrida se modifica en los términos expresados y se declara improcedente la perención de la instancia solicitada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arturo Camejo López, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Jesús Pastor Rivero Valderrama; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero del año 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la Perención de la instancia en la causa bajo análisis.
Se MODIFICA la decisión apelada.
No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue decidida dentro del lapso establecido, no se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´ Silva Guerra
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez



En esta misma fecha (20-04-2005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,




RDA’SG/ss
Exp. N° 05-2430-M
20-04-2.005