REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 05-2443-PROT.
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Genfer G. Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamilet del Carmen Rondon Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.314, domiciliada en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Juez unipersonal N° 02, en fecha 14 de febrero del año 2005, en la cual ordenó el Cese del Procedimiento y el archivo del expediente, en el juicio de Divorcio Contencioso, incoado contra el ciudadano Alirio José Ruiz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.292, de igual domicilio y que se tramita en el expediente N° C-3663-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha doce de abril del año dos mil cinco (12-04-2005), se recibió y se le dio entrada conforme los lapsos previstos en los artículos 118 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha veintiuno de abril del año dos mil cinco (21-04-2005), oportunidad fijada para formalizar y fundamentar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la LOPNA, se observa que la parte recurrente formalizo el recurso y presentó escrito que riela a los folios 83 al 86 del expediente.
En esta oportunidad se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, según la cual se declaró desistido el Procedimiento, el cese del mismo y el archivo del expediente de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa, en auto dictado en fecha 14 de Febrero del 2.005 se pronuncio en los siguientes términos:
“…Por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales que componen la presente causa y de la Tablilla llevada por la Secretaria de este Tribunal se evidencia según asiento del libro Diario, que en horas de despacho del día treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil Cinco, a las diez de la mañana (10:00.a.m), día y hora señalados para que tuviera lugar el primer Acto Conciliatorio en la presente causa de Divorcio Ordinario, no compareció la demandante ciudadana Yamilet del Carmen Rondon Quintero, C.I N° V-11-713.314, por si ni por medio de apoderado Judicial, tampoco compareció el demandado ciudadano Alirio José Ruiz Ramírez, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-11-710.292, por si ni por medio de apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto. En consecuencia de conformidad con el Artículo 756 C.P.C único aparte Resulta Forzoso tener por Desistido el presente Procedimiento y así se decide, Ordenándose en consecuencia el Cese del Procedimiento y el archivo del expediente…”
En la oportunidad de formalización del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora recurrente señaló que en fecha 11 de diciembre de 2003 fue presentado libelo de demanda (folios 01, 02, 03, 04, 05) ante el tribunal de Primera Instancia en lo civil y de seguida se produce declinatoria en razón de la materia, y en consecuencia avocamiento del tribunal ad-quo, (folio 10) luego se produce la reanudación y admisión en cuanto a derecho se requiere (folio 25), se continua la sustanciación, citación personal (folio 44) citación cartelaria (folios 55, 59), y citación y emplazamiento del defensor Ad-litem (folio 69) fecha 15-12-2004; que en fecha 14 de febrero de 2005, el tribunal (ad quo) archiva el expediente y declara cese del procedimiento, el 16 de febrero de 2005 apeló de la decisión por causar gravamen irreparable; y en consecuencia fundamento este recurso de Alzada ante la supra indicado en el sentido, que el tribunal competente no aplica la norma del derecho vivo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Junio de 2002 (Jurisprudencia reiterada) anexo y agrego marcada con las letras “A,B,C”; que desde el emplazamiento y citación del defensor ad-litem (15-12-2004) el Tribunal de Protección inició conteo procesal por días continuos o calendarios, incluyendo los días 24 de diciembre hasta el 6 de enero 2005, sin suspender la causa aplicando en su dinámica una norma “derogada”; que es por ante el evidente desconocimiento del derecho aquí presente solicitó fije en derecho cuando al iniciar el primer acto conciliatorio y continuar la sustanciación hasta sentencia firme.
Ahora bien, observa esta juzgadora que tratándose de un juicio de divorcio el caso bajo estudio, el lapso de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil a los fines del Acto conciliatorio, es un término de comparecencia en el cual tendrá lugar el referido acto de significativa trascendencia para las partes; en especial para el demandante ya que de no presentarse le acarrea como consecuencia la extinción del proceso; razón ésta para que las partes deban tener la certeza de cuando se efectuará el mismo, con lo que se garantiza el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe caracterizar el proceso judicial.
El “a quo” fundamentó su decisión de extinguir el proceso en el hecho de que la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, el cual según su criterio correspondía efectuarse en fecha 31 de enero de 2.004, incluyendo en este lapso, las vacaciones judiciales previstas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y que se inician del 24 de Diciembre al 6 de Enero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil así como con la doctrina imperante, conocida y aplicada en forma reiterada por los Tribunales de instancia de nuestro país, durante las vacaciones judiciales permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales.
Para quien aquí decide, la decisión recurrida es inmotivada toda vez que la juez de la causa no expresa los motivos para determinar que el primer acto conciliatorio debía realizarse en fecha 31 de enero de 2005. Se aprecia además que en fecha 31 de enero de 2005 no se abrió el acto y por lo tanto no se declaró desierto el mismo. Sino que fue catorce (14) días después cuando en fecha 14 de febrero de 2005 (Folio 70) el tribunal “a quo” declaró que las partes no asistieron al primer acto conciliatorio (el cual, como se dijo, jamás se apertutrò el dìa 31 de Enero del 2.005, lo cual se puede constatar con las actas.).
Considera, como lo hizo el “a quo” que el lapso de vacaciones judiciales no suspende el curso de los juicios, traería como consecuencia que en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; el primer día de despacho siguiente a las vacaciones judiciales tendrían lugar todos aquellos actos cuyo término hubiere vencido durante ese período, lo cual ocasionaría un verdadero caos ya que habrían de efectuarse numerosos actos, posiblemente a la misma hora y con el agravante de la imposibilidad física de presencia y supervisión por parte del juez que obviamente no podría estar en todos al mismo tiempo, rompiendo con ello el principio de la inmediación que debe verificarse especialmente es este tipo de actos como el conciliatorio donde lo que el legislador persigue es asegurar la presencia de ambas partes y la actuación conciliadora que debe desplegar el juez frente a ellas.
El que se abandone la aplicación jurisprudencial que del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil en materia de divorcio se ha venido verificando por años, en el sentido de que durante las vacaciones judiciales del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, podría causar como en este caso, vulneración del derecho de defensa y debido proceso a las partes, especialmente porque como en el caso de marras, la parte actora no había sido advertida de la esta circunstancia.
En consecuencia, para esta juzgadora, en el caso bajo análisis, el lapso de cuarenta y cinco dìas (45) debía suspenderse el 23 de diciembre de 2004 al 06 de enero de 2005 conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el primer acto conciliatorio debió realizarse en fecha 14 de Febrero del 2.005 y no en fecha 31 de enero de 2005 como lo pretende el “a quo”, con lo cual, el derecho de la parte accionante se vio vulnerado. Por lo tanto, en este caso, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez para procurar la estabilidad de los juicios al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales, es procedente decretar la reposición de la causa. Por cuanto se observa que el lapso de los cuarenta y cinco (45) días para la realización del acto conciliatorio transcurrió; la reposición de la causa debe ser al estado, en que, una vez recibido el presente expediente en el tribunal de la causa, el tercer dìa de despacho siguiente a la notificación de las partes sobre la renovación del acto, se realizará el Primer Acto Conciliatorio a la hora que señale el tribunal. Esto con fundamento en el principio de economía procesal, a los efectos de no contar nuevamente el lapso de cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio. ASI SE DECIDE.
En consideración a la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser anulada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Genfer G. Cortes, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yamilet del Carmen Rondon Quintero, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de febrero del año 2005, en el juicio de Divorcio Contencioso que se tramita en el expediente signado con el N° C-3663-03 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Se REPONE LA CAUSA al estado en que una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02, el tercer dìa de despacho siguiente a la notificación de las partes, se realice el primer acto conciliatorio, a la hora que señale el tribunal.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
No se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’ Silva Guerra
La Secretaría,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (28-04-05) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
RDA’SG/a.r.m
Exp. N° 05-2443-Prot.
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