EXP.3943-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES MERCEDES QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.535,domiciliada en el Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES Y RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.960.641 y 10.104.343 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.800 y 73.703 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALFREDO ENRIQUE FLORES VARELA y JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 675.000 y 4.259.202 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.851 y 28.728 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con fecha 02 de mayo de 2.002, los apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras, demandante de autos interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional (folio 56) contra el acto administrativo de destitución al cargo de Auditor I, por ella desempeñado en la Contraloría General del Estado Mérida, notificado en su contra el día 27 de marzo de 2.002 como consta a los (folios 103 y 104) de las actas procesales.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.002 el Tribunal solicitó al ciudadano Contralor General del estado Mérida los antecedentes administrativos del caso conforme al artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la práctica de esta diligencia.-
El 17 de junio de 2.002 el Tribunal comisionado en el estado Mérida devolvió la comisión con sus respectivas resultas.
El día 01 de julio de 2.002 este Tribunal recibió oficio s/n fechado el 20 de junio de 2.002, emanado de la Contraloría General del estado Mérida, que acompañaba el expediente administrativo del caso, acordando agregarlo al expediente judicial.-
Por auto de fecha 04 de julio de 2.002, este Tribunal admitió el Recurso de Nulidad interpuesto conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó librar Cartel de Emplazamiento con base al artículo 125 ejusdem a las autoridades nacionales y estadales correspondientes.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.002, se libró el cartel de emplazamiento respectivo para su publicación en un diario de circulación nacional.
A través de auto de fecha 15 de julio de dos mil dos (2.002) se libraron oficios Nos. 1.053 y 1.054 dirigidos a la Fiscalia General de la República y al Contralor General del Estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2.002, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron del Tribunal se decretaran Medidas Cautelares Innominadas y por diligencia de esa misma fecha consignaron ejemplar de periódico contentivo de cartel de emplazamiento.
En fecha 29 de Julio de 2.002, el apoderado judicial del Contralor General del estado Mérida solicitó se declarara sin lugar la acción conjunta de nulidad y amparo interpuesta por los representantes legales de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras, alegando el no agotamiento de la vía administrativa y consignó documental que contenía Recurso de Reconsideración, interpuesta por esta última representación el día 23 de abril de 2.002 ante el Despacho de Contralor General de ese estado. (folios 118, 118vto., 119,120, 121, 122).
El 31 de julio de 2.002, los representantes legales de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras, alegaron mediante escrito que la solicitud hecha por el apoderado judicial del Contralor General del estado Mérida era infundada y por tanto debía ser declarada sin lugar. En esa misma fecha y por diligencia requirieron copia certificada del folio 118 con su vuelto.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2.002 el Tribunal ordenó la expedición de tales copias certificadas.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.002 el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2.002, el tribunal acordó declarar procedente la solicitud de falta de jurisdicción invocada por la representación legal de la Contraloría General del estado Mérida y remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. 1204 fechado el 12 de agosto de 2.002.
Mediante oficio No. 1928 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, devolvió el expediente a este tribunal por error en la foliatura, el cual una vez subsanado, hizo que se le remitiera de nuevo el expediente NO.3943-02 a través de oficio 1369 fechado el 03 de octubre de 2.002.
El 24 de octubre de 2.002 y por oficio No. 02-5874 el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remite a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente No.3943-02 recibido en ese tribunal por error material.
Al folio 142 consta que el 07 de noviembre de 2.002 se dio cuenta en sala del expediente No. 3943-02, designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la consulta sobre la falta de jurisdicción.
Mediante sentencia No.96 de fecha 28 de enero de 2.003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la consulta sobre jurisdicción planteada por este tribunal.
Mediante oficio No. 0265 del 27 de febrero de 2.003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, devolvió el expediente a este tribunal contentivo de la anterior decisión, que fue recibido el 20 de marzo de 2.003.-
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.003 el tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa a la vez que ordenó su reanudación una vez se cumpliera con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2.003, este Tribunal mediante el correspondiente auto ordenó aperturar el juicio a pruebas a los fines de reordenarlo las secuencias del proceso con fundamento en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por escrito de fecha 30 de abril de 2.003 los apoderados judiciales de la demandante Lourdes Mercedes Quintero Contreras, consignaron el respectivo escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas el 14 de mayo de 2.003.
Con fecha 05 de mayo el tribunal dictó auto para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil vigente.
El 14 de mayo de 2.003, el representante legal de la demandante evacuo Informe Final emitido por la comisión especial del Consejo Legislativo del estado Mérida, sobre la investigación realizada sobre los hechos por los cuales salió destituida su mandante.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.003, este Tribunal en virtud de que las pruebas promovidas no exigían evacuación, continuó con la vista de la causa y fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación en el presente juicio.
Mediante auto fechado el 26 de mayo de 2.003, este Tribunal dio inicio a la relación de la presente causa de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y fijó el acto de informes transcurridos que sean quince (15) días consecutivos, en el primer día de despacho siguiente. Siendo presentados por la demandante el 09 de junio de 2.003.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2.003, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente presentó informes el día 09 de junio de 2.003, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que la parte recurrida no estuvo presente en el acto.
El once (11) de junio de 2.003, empezó a correr la segunda etapa de la relación con una duración de veinte (20) días de Despacho, la cual venció el dieciséis (16) de Julio de 2.003, como consta a los folios 187 vto., 188 y 188 vto. de las actas procesales.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.003 el Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa y se reservó un lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.003, el Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y la declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se elaboró oficio de salida.
El 29 de junio de 2.004 los apoderados judiciales de la demandante solicitaron del tribunal de la causa la revocatoria de esta medida y repusiera la causa al estado de dictar sentencia. Al respecto el Tribunal revocó por contrario imperio la declaratoria de incompetencia y ordenó seguir el curso legal correspondiente de esta causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Esgrimieron los apoderados judiciales de la parte demandante en su libelo, que el ciudadano Contralor General del estado Mérida ordenó en fecha 22 de febrero de 2.002, aperturarle un expediente disciplinario de destitución a su poderdante, quien ejercía el cargo de Auditor I en ese órgano de control fiscal..., que ese procedimiento fue llevado de forma irregular y arbitraria violando el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..., incumpliendo a la vez con los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...
Que su representada fue sancionada injustamente en la averiguación administrativa referente a la obra: “Modernización del Sistema Eléctrico de la Gobernación del estado Mérida”, el 15 de febrero de 2.002..., por lo cual se interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 04/04/2.002, del cual esperaban respuesta..., recalcando que en la notificación de destitución no hubo imposición de cargos, por parte del ente contralor..., por lo que su poderdante no pudo hacer valer de hecho y derecho la igualdad procesal en el procedimiento disciplinario...
Que su representada solicito en tres oportunidades el acceso y copias certificadas del expediente disciplinario número 02...,que el día 20 de marzo de 2.002 obtuvieron sólo parte del expediente en copias simples..., el cual no contenía referencia del hecho investigado, pues esa fundamentación estaba en el Decreto 012...,que el día 10 de abril de 2.002 el ente contralor simultáneamente entregó las copias certificadas del expediente completó y notificó a su poderdante de la decisión de destitución...
Alegó la representación legal de la demandante que través del análisis del Decreto 012 contenida en las copias certificadas de ese expediente es que su apoderada se pone en conocimiento de los cargos en su contra..., que la notificación no contiene el texto íntegro del acto de destitución y que por tal motivo el ente contralor negó la oportunidad de ejercer la defensa en la debida oportunidad..., que por todas esas razones interponían formalmente acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad...
Pidieron que se condenara a la Contraloría General del estado Mérida al pago de salarios dejados de percibir por su representada..., reparación de daños y perjuicios morales y pecuniarios y que se le ordene a esa Contraloría no volver a intentar un procedimiento disciplinario en contra de su poderdante...
Solicitaron además medidas cautelares innominadas para el restablecimiento preventivo y con carácter provisional de la situación jurídica de la poderdante..., a los fines de que el procedimiento no se convierta una herramienta en contra de quienes tienen la razón o pueden tenerla, dando de seguidas la explicación por la cual ellos consideran que se han cubierto los requisitos procesales para acordarlas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la correspondiente oportunidad procesal el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Mérida al rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la accionante alegó, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones de orden público para declarar con lugar su solicitud frente a la acción intentada por la recurrente, quien no había esperado agotar la vía administrativa al haberla activado, para intentar la presente acción conjunta de nulidad y amparo, sobre el mismo objeto señalado en sede administrativa.
También la parte recurrida alegó falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa, por haber interpuesto la demandante en fecha 23 de abril de 2.002, recurso de reconsideración contra el acto que la destituyó del cargo de Auditor I, por ante el despacho del ciudadano Contralor General del estado Mérida (folio 119) de las actas procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
La demandada argumentó que los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron -Recurso de Reconsideración- contra la decisión de destitución dictada en contra de ella, el 23 de abril de 2.002, ante el Contralor General del Estado Mérida, lo cual se lee al folio 118 vto, que tenía el mismo objeto de las pretensiones formuladas en sede judicial.
La revisión exhaustiva de este argumento, resulta imprescindible a este Tribunal para poder determinar, si en realidad hubo –pendencia- por parte de la demandante y ésta no agotó la vía administrativa una vez que la activó, como lo denunció la parte demandada a través de su apoderado. En ese sentido se debe expresar que el acto administrativo de destitución emanado del Ciudadano Contralor General del Estado Mérida, agotaba la vía administrativa, por cuanto que jerárquicamente no existe otro funcionario o funcionaria dentro de esa organización administrativa, con competencia para revisar en esa sede sus decisiones y así se declara.
Ahora bien, el hecho de que las decisiones de un Contralor General de Estado, agoten la vía administrativa, no impide que el administrado pueda interponer contra una decisión de aquél, el correspondiente Recurso Administrativo de Reconsideración de considerarlo adecuado a su defensa. Tales Recursos se deben decidir en un lapso predeterminado por la Ley. Así que de ocurrir el ejercicio de este derecho inherente a la defensa, cualquier persona que lo haya intentado, quedaría impedida de intentar la acción judicial correspondiente, hasta tanto la Administración decida expresamente el recurso o se venza el plazo que ésta tiene para decidir, siendo éstas las dos (2) condiciones previas de carácter legal para que cualquier interesado pueda acceder a la jurisdicción contencioso-administrativo.
Estas son las variables que regulan el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el artículo 92 dispone:
Interpuesto el Recurso de Reconsideración o el Jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
En el presente caso, la parte demandada a través de su representante legal consigno junto con escrito de contestación a la demanda, copia simple del escrito que contenía el Recurso de Reconsideración interpuesto por los apoderados judiciales de la demandante ante el Contralor General del Estado Mérida (folios 119,120, 121 y 122) de las actas procesales. Frente a este documento los apoderados judiciales de la Ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras consignaron escrito a los folios 127 y 127 vto. a través del cual alegaron que hubo silencio administrativo de la Contraloría General del Estado Mérida para resolver este recurso, sin impugnar para nada la fecha indicada por el representante legal de esa Contraloría, en que fue presentado este Recurso de Reconsideración, vale decir, 23 de Abril de 2.002. Por esa circunstancia este Tribunal considera que si se introdujo ese Recurso Administrativo en fecha 23 de Abril de 2.002 y así se declara.
Aclarado lo anterior, el tribunal observa del mismo modo que la presente acción conjunta de nulidad y amparo constitucional se recibió por Secretaría de este Tribunal el día 02 de mayo de 2.002, esto es, nueve (9) días después de introducido el Recurso de Reconsideración ante el Despacho del Contralor General del Estado Mérida. Por lo tanto y en base al argumento expuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras, de que hubo silencio administrativo, corresponde al Tribunal determinar si operó esta respuesta negativa de parte de la Contraloría.
Para ello, se reitera que al no existir jerárquicamente otro funcionario o funcionaria dentro de esa organización administrativa, que pueda revisar las decisiones del -Contralor General- es éste el único que puede en ejercicio de la potestad de autotutela, reconsiderar su propia decisión en caso de haberse ejercido este recurso, como ha ocurrido en el presente caso, teniendo como lapso para cumplir tal cometido conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, noventa (90) días consecutivos para resolverlo, pues la acción judicial se intenta es contra ésta última decisión administrativa. Transcurrido dicho lapso sin que se produzca respuesta administrativa por el Contralor General del Estado Mérida al recurso administrativo interpuesto, hubiese operado el silencio administrativo negativo.
Por estas razones, quien juzga considera que entre el 23 de abril de 2.002, fecha en que se interpuso el Recurso de Reconsideración por los apoderados judiciales de la demandante ante el Contralor General del Estado Mérida y el 02 de mayo de ese mismo año, oportunidad en que se recibió por este tribunal la presente acción conjunta de nulidad y amparo constitucional, no transcurrió el lapso advertido en el mencionado artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se interpusiera esta demanda y por lo tanto no había operado el silencio administrativo negativo aludido por la representación legal de la parte actora y así se decide.
En definitiva, se ha debido esperar la decisión del recurso de reconsideración por parte del Contralor General del Estado Mérida o que hubiese vencido el plazo de noventa (90) días que éste tenía para decidirlo, para poder recurrir por ante esta jurisdicción y al no hacerlo la demandante Lourdes Mercedes Quintero Contreras a través de sus apoderados judiciales, hicieron que operara la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, esto es, no se agotó la vía administrativa y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción conjunta de nulidad y amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras por medio de apoderados judiciales contra el acto administrativo de efectos particulares, destitución, emanado del Contralor General del Estado Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el principio de igualdad constitucional, por tratarse de un ente de la administración pública.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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