EXP.4120-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEÑA DAVILA JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.461.194, domiciliado en la ciudad de Mériada.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FANNY CRUZ CLEMENTE, ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, DIGMARY BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.012.031, 9.503.298 y 13.591.904 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.189, 31.413 y 84.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COORDINADOR DE POSTGRADO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DENIS TERAN PEÑALOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con fecha 04 de octubre de 2.002, el Ciudadano JOSE DANIEL PEÑA DAVILA, mayor de edad, venezolano, médico-cirujano, titular de la cédula de identidad N° 11.461.194, domiciliado en Mérida, Estado Mérida asistido de abogado interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio de fecha 30 de abril de 2.002, N° 14 P.O.T. suscrito por el Coordinador General de Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Universidad de los Andes, donde le comunicaba su desincorporación de ese postgrado por bajo rendimiento.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.002 el Tribunal solicitó al ciudadano Coordinador General de Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Universidad de los Andes, los antecedentes administrativos del caso conforme al artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la práctica de esta diligencia.-
El 06 de noviembre de 2.002 el Tribunal comisionado en el estado Mérida devolvió la comisión con sus respectivas resultas.
El día 11 de noviembre de 2.002 este Tribunal recibió oficio N° 627 fechado el 06 de noviembre de 2.002, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que contenía los resultados de la comisión, acordando agregarlo al expediente judicial y dándose cuenta al juez.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.002, este Tribunal admitió el Recurso de Nulidad interpuesto conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó librar Cartel de Emplazamiento con base al artículo 125 ejusdem a las autoridades nacionales y estadales correspondientes.
Mediante auto de esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento respectivo para su publicación en un diario de circulación nacional. Se entregó al recurrente el día 18 de diciembre de 2.002..
A través de auto de fecha 19 de diciembre de dos mil dos (2.002) se libraron oficios Nos. 1.862, 1.863 y 1.864 dirigidos a la Fiscalia General de la República, al Procurador General del Estado Mérida y Coordinador General de Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Universidad de los Andes.
Mediante diligencia estampada el 14 de enero de 2.003, el demandante asistido de abogada, consignó ejemplar de periódico contentivo de cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal” de la ciudad de Caracas. En esa misma fecha se otorgó poder apud acta por el recurrente a los profesionales del derecho allí mencionados.
Por auto de fecha 22 de enero de 2.003 este tribunal consideró como apoderados judiciales del demandante a los abogados Fanny Cruz Clemente, Armando Colina Rojas y Digmary Briceño Rojas.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.003 el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.003, la coapoderada judicial Digmary Briceño Rojas, solicitó de este tribunal se decretara medidas cautelares de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido en nulidad.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.003, la coapoderada judicial Digmary Briceño Rojas, solicitó al titular de este Despacho proceder al avocamiento en la presente causa.
Mediante oficio No. P.O.T. del 14 de febrero de 2.003, el Coordinador General de Post-grado de ortopedia y Traumatología de la Universidad de los Andes remitió a este Tribunal copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente el día 10 de marzo de 2.003.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.003 el tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa a la vez que ordenó su reanudación cuando se cumpliera con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.003, el abogado Denis Terán Peñaloza, consignó instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la Universidad de los Andes. Por auto de fecha 17 de marzo de ese mismo año el Tribunal consideró parte al referido abogado en este juicio.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2.003, la coapoderada judicial de la actora Digmary Briceño Rojas, presentó escrito de pruebas que se agregaron al expediente el día 18 de marzo de 2.003.
Con fecha 19 de marzo de 2.003, el tribunal dictó auto para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Mediante auto fechado el 28 de marzo de 2.003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante a través de coapoderada judicial, salvo su apreciación en la definitiva y otorgó comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para evacuar las testimoniales promovidas por la actora.
Mediante oficio N° 385 de fecha 10 de julio de 2.003, el tribunal comisionado en el estado Mérida, devolvió despacho de pruebas N° 10.125, con las resultas del mismo. Se recibió el día 17 de julio de 2.003 en este tribunal y se agregó al expediente.
Mediante auto fechado el 21 de julio de 2.003, este Tribunal vencido el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el último aparte del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 93 ejusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa en este proceso.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2.003, este Tribunal dio inicio a la relación de la causa con arreglo al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Transcurridos que fueron quince (15) días consecutivos, en el primer día de despacho siguiente, se fijó el acto de informes.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2.003, este Tribunal abrió el acto de informes y dejó constancia dela presencia de la coapoderada judicial de la actora, Digmary Briceño Rojas, dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida. La representación legal de la actora consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de informes.
El catorce (14) de Agosto de 2.003, empezó a correr la segunda etapa de la relación con una duración de veinte (20) días de Despacho, la cual venció el diecinueve (19) de septiembre de 2.003.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.003 el Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa y se reservó un lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.003, el Tribunal difirió el pronunciamiento judicial en esta causa, por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresó el demandante asistido de abogado que en fecha 15 de diciembre de 2.000 inició en la ciudad de Mérida, estado Mérida, su residencia universitaria de postgrado en la especialidad de ortopedia y traumatología..., por haber quedado seleccionado en el primer (1er.lugar) luego de haber cumplido todos los requisitos establecidos en el concurso de oposición...
Informa al tribunal que cuando ...realizaba con normal desenvolvimiento sus estudios de postgrado en la especialización de ortopedia y traumatología, de manera súbita recibió un oficio de fecha 30 de abril de 2.002, donde le notificaba el Coordinador del Curso de Postgrado de esa especialidad en la Universidad de los Andes, Dr. José Gregorio Campagñaro..., que en reunión de Consejo Directivo del postgrado de fecha 15-04-2.002 con presencia también del Consejo Técnico de la unidad docente asistencial de ortopedia y traumatología se decidió aplicarme los artículos 41 y 59 de las “Normas para el Funcionamiento de las Especialidades Médico Quirúrgicos, las cuales se refieren a bajo rendimiento y ser reprobado en una asignatura, por lo cual se decidió desincorporarlo del curso de postgrado de ortopedia y traumatología...
Alegó el demandante que ese acto administrativo se dictó por la Coordinación del curso de Postgrado de ortopedia y traumatología por supuestamente haber reprobado la materia de inglés técnico para médicos, situación según el absolutamente falsa..., porque el Coordinador de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, tenía pleno conocimiento y guardaba copia de la comunicación enviada el 19 de diciembre de 2.001 a la Dra. Francoise Meyer, profesora de inglés técnico para médicos, donde solicitaba el diferimiento del examen final de dicha materia..., que se le comunicó que tentativamente podía ser para el 09 de enero de 2.002..., y que en esa fecha no fue presentado...
Luego de esto y transcurridos cuatro (4) meses, el Coordinador de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, convocó en ese órgano a una reunión con el acompañamiento del Coordinador Adjunto y del Coordinador del Postgrado para discutir su condición de estudiante de postgrado...
Que en este reunión el Coordinador de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes mostró a los presentes oficio enviado por la Dra. Meyer con fecha 05 de marzo de 2.002, donde indica reprobación de la materia de inglés técnico y que ese oficio obedece a su supuesta renuncia al postgrado... comunicada por el mencionado coordinador a ésta docente..., quien soslayó la comunicación que contenía la solicitud del diferimiento del examen final de inglés técnico para médicos transgrediendo el artículo 159 de la Ley de Universidades...
Manifestó el recurrente ... que nunca reprobó la materia de inglés técnico para médicos en vista de que impetró debidamente el diferimiento del examen final de dicha materia y no le fue otorgado...; ante esa situación y a todo evento cursó y aprobó Inglés Técnico para Médicos, niveles I,II,III, avalado por la Universidad de los Andes el 28 de abril de 2.002..., y que a pesar de la supuesta desincorporación del postgrado, continuó sistemáticamente asistiendo aunque el Coordinador de la División de Estudios de Postgrado no autorizó a que se le asignaran funciones académicas-asistenciales...y que por ello cumplió su horario de trabajo como consta de quince (15) actas en la Oficina de Personal del Instituto Autónomo del Hospital de la Universidad de los Andes...
...Que curiosamente el 13 de Mayo de 2.002 el Consejo Directivo le levantó un acta donde se discutió su ausencia injustificada a las labores de residente de postgrado..., resolviendo un supuesto abandono del cargo..., lo que calificó como una resolución incongruente y desadaptada a la realidad en vista de las quince (15) constancias originales ya consignadas...
Que la decisión del 30 de abril de 2.002, por la cual se le desincorporó del postgrado de ortopedia y traumatología..., transgrede y viola flagrantemente derechos constitucionales inherentes a su persona como al debido proceso, a la defensa y al derecho a la educación..., que por eso es plenamente aplicable al presente caso acción en forma conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad..., por ello pidió medida cautelar de suspensión temporal de los efectos que se contiene en el oficio o comunicación de fecha 30-04-2.002 emanada del Coordinador del Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Universidad de los Andes...
PUNTO PREVIO
El tribunal de la causa previo al pronunciamiento de fondo observa que la Administración Pública encarnada en este caso por la Coordinación del Curso de Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, no compareció en el lapso de emplazamiento que se le señaló en el respectivo cartel y en consecuencia declara contradicha la demanda, por ser prerrogativa procesal de esta clase de órganos contestar o no la demanda sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera engendrarse para el o los funcionarios universitarios involucrados en este proceso y así se decide.
Aclarado lo anterior, el tribunal declara que no obstante la anterior circunstancia, la Administración Pública remitió a este tribunal copia certificada de las actuaciones cumplidas por ella en sede administrativa en relación al caso “José Daniel Peña Dávila”, como consta a partir del folio 130 de las actas procesales. En consecuencia y con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el juzgador analizará y resolverá las incidencias de este proceso en base a las actas administrativas contenidas en ese expediente y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Alegó el demandante ciudadano José Daniel Peña Dávila, que fue desincorporado del curso de postgrado de la unidad docente-asistencial de ortopedia y traumatología de la Universidad de los Andes, por el Coordinador de Postgrado de la Facultad de Medicina de esa casa de estudios superiores, por aplicación directa de los artículos 41 y 59 de las “Normas para el Funcionamiento de las Especialidades Médico-Quirúrgicas” que disponen:
Artículo 41.- Un cursante de postgrado puede ser desincorporado de un programa por las siguientes causas:
1) Por bajo rendimiento, en este caso podrá optar a un nuevo programa luego de transcurridos dos (2) años contados desde el momento de la desincorporación...
Artículo 59.- En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Universidades, si el alumno de postgrado obtiene menos de diez (10) puntos sin aproximación en una asignatura u otra modalidad curricular; debe ser desincorporado del curso de postgrado.
Sobre el anterior argumento el tribunal observa a los folios 78 y 165 de las actas procesales respectivamente, comunicación a un solo tenor y a un solo efecto, producida por la profesora de inglés técnico para médicos Francoise Meyer, con el siguiente contenido:
“ Mérida 5 de Marzo de 2.002
Dr. Gerardo Casanova
Coordinador General de los Cursos de Postgrado
Hospital Universitario de Los Andes
Presente.-
Estimado Dr. Casanova.
Mediante la presente comunicación hago constar que el Dr. Daniel Peña, residente de traumatología, no ha asistido con regularidad a las clases de inglés médico que tengo bajo mi responsabilidad y que tampoco ha presentado los exámenes necesarios e indispensables para obtener una calificación satisfactoria. Me veo por lo tanto, en la triste obligación de informarle que el Dr. Peña reprobó la materia antes mencionada.
Sin más a que hacer referencia, se despide de Usted.
Dra. Francoise Meyer
Esta comunicación fue traída a las actas procesales a través de la Inspección Judicial Nro. 3554 consignada por el propio recurrente al momento de interponer su demanda y en consecuencia conforme a los Principios de la Libre Apreciación y Comunidad de la Prueba, este Tribunal considera que el demandante ciudadano José Daniel Peña Dávila, demostró bajo rendimiento en su desenvolvimiento académico no obstante haber ganado el concurso de oposición para cursar dicho postgrado, pues no bastaba tal mérito para mantenerse dentro del mismo conforme a la normativa que al respecto se dió la Universidad de los Andes, era necesario además demostrar un alto rendimiento para mantenerse en el mismo y así se decide.
En ese orden de ideas, el Tribunal destaca que tal comunicación no fue impugnada u objetada por la parte recurrente en sus distintas actuaciones procesales, no obstante reposar en el expediente elaborado en su contra por la Administración y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio y así se decide
Considera quien juzga, que la comunicación suscrita por la Dra. Meyer desvirtúa de plano el argumento vertido por el demandante al folio 4 en cuanto que ella “...siempre mostró la mejor disposición de realizar evaluación pendiente...”
Asimismo el tribunal desestima el alegato expuesto al folio 5 por el demandante en cuanto a que se le vulneró su derecho a la educación, pues conforme se ha visto, si reprobó la materia de inglés técnico para médicos, por así indicarlo la titular de esa cátedra dentro del postgrado de ortopedia y traumatología en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, quien fue la funcionaria que a criterio de este Tribunal, no le difirió la prueba en cuestión como consta al folio 26 de las actas procesales, por ser esta decisión inherente a su autonomía profesoral y así se decide.
También resulta importante pronunciarse sobre el curso de inglés técnico médico aprobado por el demandante en los niveles I, II y III y avalado por la Universidad de los Andes, por las implicaciones que ello podría tener para las pretensiones del demandante. En ese sentido el tribunal no le confiere eficacia alguna, esto es, no debe producir ningún efecto en relación a su postgrado, ya que si bien lo avaló esa prestigiosa Universidad andina, no fue aprobada como materia dentro del régimen de estudios del postgrado y así se decide.
Delimitadas jurisdiccionalmente las anteriores argumentaciones del demandante, el tribunal pasa seguidamente a constatar si en efecto se produjo infracción al Debido Proceso y a la Defensa como lo denuncia éste. Sobre estas garantías vale la pena recordar que son inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. Por ello el Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Establecidos los parámetros anteriores, el tribunal observa que a los folios 71- 72- 73 y 74 de las actas procesales, el recurrente el día 11 de abril de 2.002, no sólo ejerció su derecho a la defensa ante el Coordinador General de Postgrado de la Unidad Docente Asistencial de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de los Andes, previa notificación que le fuera hecha el día 05.04.2.002 como consta al folio 166, exponiendo su situación personal dentro del postgrado y solicitando Reconsideración de la medida de Desincorporación, en defensa de su estatus profesional, sino también que realizó una actividad probatoria como fue la de consignar Informe Médico suscrito por el Jefe de la Unidad de Psiquiatría, por ante la Coordinación General de Postgrado. Por estas razones se desestiman los alegatos expuestos por el demandante en cuanto a que se le infringieron tan vitales derechos fundamentales y así se decide.
En cuanto a la objeción formulada por el demandante al expediente calificándolo de académico y no de administrativo, tal argumento resulta intrascendente al resultado del presente juicio, pues conforme a la Ley y Jurisprudencia venezolana existen reglas procesales que el interesado debió seguir al momento de pretender impugnar el expediente, lo cual no ocurrió en el presente caso y por esa razón el tribunal lo valora como expediente administrativo, sin olvidar que el procedimiento administrativo es por excelencia informal a diferencia del judicial que es bastante formal; y sólo debe garantizar como ya se afirmó los derechos al debido proceso y a la defensa y así se decide.
Ahora bien, para terminar de conformar la presente decisión, el tribunal observa que las testimoniales evacuadas en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a partir del folio 233 hasta el folio 242 vto. no concuerdan con las documentales mencionadas que han servido para ilustrar esta decisión y por ello en base a las máximas de experiencia sobre estos casos, las desestima, pues sólo se basaron en un conocimiento artificial del asunto y así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción conjunta de Nulidad y Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JOSE DANIEL PEÑA DAVILA asistido de abogados, contra el acto administrativo de efectos particulares, desincorporación emanado del Coordinador General de Postgrado de la Unidad Docente Asistencial de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de los Andes, el treinta (30) de abril de 2.002, y así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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