EXP. Nº 5538-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ANGEL MANUEL GUILLÉN, JOSÉ OSCAR ZERPA, ROSA DUGARTE, UVENCIO LOBO y NORMA PATIÑO DE ARAUJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.201.048, 8.012.642, 8.012.948, 4.489.873 y 3.607.646, actuando con el carácter de miembros principales de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión de Taxis Mercado Principal”, con domicilio en l ciudad de Mérida y con sede en el Estacionamiento Sur del Mercado Principal de Mérida, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador en fecha 17-01-2002, bajo el Nº 39, folios 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
ABOGADA ASISTENTE: LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.575 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.882.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LÓPEZ GERARDO y ALISO MILAGROS, adscritos a la Gerencia de Vialidad Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA RUIZ DE PORTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.872 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.058.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO: Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.352 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.294. SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos ANGEL MANUEL GUILLÉN, JOSÉ OSCAR ZERPA, ROSA DUGARTE, UVENCIO LOBO y NORMA PATIÑO DE ARAUJO en contra de los ciudadanos LÓPEZ GERARDO y ALISO MILAGROS, adscritos a la Gerencia de Vialidad Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA; en el libelo de la demanda los accionantes alegan que decidieron fundar una línea de taxis para lo cual llenaron los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que obtuvieron la buena pro por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que presentaron el aval o visto bueno sobre el terminal a utilizar por la línea para la prestación del servicio, expedido por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que dicho terminal funciona dentro de uno de los estacionamientos de uso privado del Mercado Principal de Mérida, que desde la fecha en que se les concedió el permiso están habilitados para trabajar sin impedimento alguno, pero que la Policía Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida les ha impedido reiteradamente el derecho a prestar el servicio público para el que fueron autorizados, siguiendo instrucciones de la Gerencia de Vialidad Urbana de dicha Alcaldía , con el pretexto de que las Líneas Unificadas de Taxis consideran que sus permisos son ilegales y por la existencia de un Acuerdo del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mèrida de fecha 22-08-2000 en el que se prohibió la creación de nuevas líneas y extensiones de las ya existentes.
Continúa exponiendo que sostuvieron una reunión con autoridades municipales, con una representante de la Gerencia de Vialidad de la Alcaldía, un representante de la Policía Vial y una representante del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para supuestamente analizar la legalidad del permiso que les fue concedido, que también se encontraba presente un representante de las Líneas Unificadas y varios conductores de la Línea Taxis “La Rapida” adscrita a la primera de las nombradas, que funciona en la parte frontal del edificio del Mercado Principal de Mèrida. Que en la reunión no se desconoció la legalidad del permiso concedido por el Instituto Nacional de Trànsito, pero que la representante de la Gerencia de Vialidad de la Alcaldía les manifestó que en razón del Acuerdo de Cámara Municipal de fecha 22-08-2002, no podían ejercer actividad de taxistas porque estaba prohibida la creación de nuevas líneas, que dicha prohibición les afecta por haberse constituido como línea de taxis en fecha posterior al 22-08-2000, pero que no afecta a quienes forman parte de las Líneas Unificadas, por cuanto según la representante de la Gerencia de Vialidad dichas líneas pueden elevar el número de cupos sin problema alguno.
Agrega que uno de los Concejales del Municipio Libertador Dr. Rubén Salas y varias líneas de taxis que funcionan en la ciudad de Mèrida, a quienes se les ha negado la autorización de la Alcaldía, solicitaron ante la Cámara Municipal la derogatoria del Acuerdo, invocando su nulidad porque lesiona derechos y garantías constitucionales y legales.
Que se solicitó la derogatoria del Acuerdo por considerar que el mismo es violatorio de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 52, 75, 87, 88, 89, 113, 114, 118 de la Constitución Nacional, así como la violación de los artículos 14, 15 y 170 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 70 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículos 2, 3, 10, 23, 24, 26, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 176 y 192 del Código Penal.
Señalan que el Concejo Municipal no se ha pronunciado sobre su pedimento de derogatoria del Acuerdo del 22-08-2000, en violación de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además para la paralización del servicio, la autoridad municipal no ha aperturado un procedimiento que les permita ejercer el derecho a la defensa y en el cual se les garantice el debido proceso, violándose el artículo 49 ejusdem.
Fundamentan la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitan que el Tribunal ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida para que se restablezca el derecho de ejercer libremente la actividad de taxistas. Solicitaron medida cautelar.
En fecha 26-11-2003 se celebró en el Juzgado de la causa el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los ciudadanos ANGEL MANUEL GUILLÉN, JOSÉ OSCAR ZERPA, ROSA DUGARTE, UVENCIO LOBO, JOSÉ MELANIO PEÑA LARA y NORMA PATIÑÓ DE ARAUJO, miembros principales de la Junta Directiva de la Asociación Civil “UNIÓN DE TAXIS MERCADO PRINCIPAL” asistidos por la Abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, igualmente se encuentran presentes los ciudadanos GERARDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA y MILAGROS DEL VALLE ALIZO QUIJANO, adscrito a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por la Abogada ROSA RUIZ DE PORTILLO, también se hizo presente el Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Estado Mérida.
En el escrito presentado durante el acto de la audiencia constitucional, los ciudadanos ALIZO MILAGROS y LÓPEZ MEDINA GERARDO, asistidos por la Abogada ROSA ALIDA RUIZ DE PORTILLO, alegan que la Municipalidad no ha violado el derecho constitucional establecido en el artículo 52 de la Constitución Nacional, por cuanto los accionantes están legalmente constituidos como Asociación Civil “Unión de Taxis Mercado Principal”, que el aval suscrito y otorgado el 09-01-2002 por el Gerente de Vialidad Urbana para que procedieran los accionantes a la tramitación y protocolización de su documento; no fue ni sigue siendo el único requisito exigido por la Gerencia de Vialidad Urbana a los fines de permisar el funcionamiento de las diversas líneas de taxis que existen en la ciudad. Que para la fecha de la presentación dicha Asociación Civil no ha cumplido ni ha llenado todos los requisitos solicitados por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, que es falso que a los accionantes se les haya violado el derecho al trabajo, ya que en ningún momento la Gerencia de Vialidad ha girado ordenes al respecto.
Que existe un conflicto de intereses de la Asociación Civil Línea de Taxis “La Rapida” y la presidida por los recurrentes, ya que la primera de las nombradas se encuentra en la calle de servicio del Mercado Principal y la segunda aspira funcionar dentro del estacionamiento del Mercado Principal; que según Gaceta Municipal de fecha 07-08-1990 Nº 39 se establece el Reglamento de Funcionamiento del Mercado Principal de la ciudad de Mèrida y menciona la distribución del mercado, que el ente que representan no está facultado para otorgar avales de funcionamiento dentro del estacionamiento del Mercado Principal.
Seguidamente exponen que el otorgamiento del Certificado de Prestación del servicio de Transporte Público de personas que le fue concedida a los accionantes por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no cumple con el requisito Nº 8, por cuanto es el Instituto Autónomo Municipal quien otorga constancia de la zona terminal la cual es expedida por la autoridad municipal competente.
Alegan la improcedencia de la acción de amparo, argumentando que los accionantes dirigen la acción en contra de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, pero que no han cumplido con los requisitos exigidos para la tramitación y posterior aprobación de la permisología de funcionamiento de una línea de taxis, que han debido ejercer el recurso de nulidad, la acción popular de inconstitucionalidad o el respectivo recurso contencioso administrativo en contra del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal de fecha 22-08-2000 publicada en Gaceta Municipal del 31-08-2000.
Finalizan solicitando que se declare sin lugar o improcedente la acción de amparo intentada.
El Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mèrida, presentó escrito en el cual alegó la improcedencia de la acción por caducidad, argumentando que la emisión del Acuerdo que prohíbe la creación de otras líneas de taxis en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, se aplicaría a partir del 22-08-2002 quienes se consideren afectados por la medida de prohibición estipulado en el Acuerdo en la oportunidad legal debieron agotar los recursos administrativos en tiempo oportuno, que debieron ejercer la presente acción dentro del lapso legal, que la presente acción caducó por haber transcurrido hasta la fecha de intentarse el recurso el 14-10-2003, más de seis meses. Que ante el alegato de los accionantes de que no han obtenido oportuna respuesta a su petición, han debido ejercer el recurso por Abstención o Carencia.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
.... omissis.....
“Aduce igualmente la parte recurrente que se le violentaron las Garantías Constitucionales contempladas en los artículos 87, 88, 89 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
Violación que se constata de autos, pues el contenido de la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-03-0045, así como del resto de los recaudos cursantes en el expediente (...)se desprende la existencia de una amenaza de los derechos señalados anteriormente. En efecto existe amenaza de violación al derecho al trabajo, toda vez la Gerencia Vial (sic) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, impide la prestación del servicio, alegando que la orden del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, va en contradicción a la Gaceta Municipal publicada en fecha 31 de agosto del 2000, Depósito Legal Nº 79-0151 Ordinaria Nº 24, Año III, pues la actuación arbitraria de los ciudadanos GERARDO LOPEZ y MILAGOS ALISO, cusan (sic) gravamen irreparable a la Asociación Civil “Unión de Taxis Mercado Principal”, (...) mucho más cuando la situación planteada involucra el Derecho al Trabajo, el cual se considera como un hecho social, protegido por el Estado, por mandato de nuestra Carta Magna regido por los principios intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otros, que hacen que la protección solicitada en la presente causa deba ser en pro de una tutela judicial efectiva como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis los accionantes alegan que fundaron una línea de taxis para lo cual llenaron los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que obtuvieron la buena pro por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que presentaron el aval o visto bueno sobre el terminal a utilizar por la línea para la prestación del servicio, expedido por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que dicho terminal funciona dentro de uno de los estacionamientos de uso privado del Mercado Principal de Mérida, que desde la fecha en que se les concedió el permiso están habilitados para trabajar sin impedimento alguno, pero que la Policía Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida les ha impedido reiteradamente el derecho a prestar el servicio público para el que fueron autorizados, siguiendo instrucciones de la Gerencia de Vialidad Urbana de dicha Alcaldía, con el pretexto de que las Líneas Unificadas de Taxis consideran que sus permisos son ilegales y por la existencia de un Acuerdo del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mèrida de fecha 22-08-2000 en el que se prohibió la creación de nuevas líneas y extensiones de las ya existentes. Al respecto la parte accionada alega que la Municipalidad no ha violado el derecho constitucional establecido en el artículo 52 de la Constitución Nacional, ya que los accionantes están legalmente constituidos como Asociación Civil “Unión de Taxis Mercado Principal”, que el aval suscrito y otorgado el 09-01-2002 por el Gerente de Vialidad Urbana para que procedieran los accionantes a la tramitación y protocolización de su documento; no es el único requisito exigido por la Gerencia de Vialidad Urbana a los fines de permisar el funcionamiento de las diversas líneas de taxis que existen en la ciudad. Que para la fecha de la presentación dicha Asociación Civil no ha cumplido ni ha llenado todos los requisitos solicitados por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, que es falso que a los accionantes se les haya violado el derecho al trabajo, ya que en ningún momento la Gerencia de Vialidad ha girado ordenes al respecto.
Que según Gaceta Municipal de fecha 07-08-1990 Nº 39 se establece el Reglamento de Funcionamiento del Mercado Principal de la ciudad de Mèrida y menciona la distribución del mercado y el ente que representan no está facultado para otorgar avales de funcionamiento dentro del estacionamiento del Mercado Principal.
Seguidamente exponen que el otorgamiento del Certificado de Prestación del servicio de Transporte Público de personas que le fue concedida a los accionantes por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no cumple con el requisito Nº 8, por cuanto es el Instituto Autónomo Municipal quien otorga constancia de la zona terminal la cual es expedida por la autoridad municipal competente.
Este Juzgador comparte el criterio del a-quo, puesto que ciertamente los hechos antes narrados constituyen una amenaza de violación de derechos constitucionales, ya que tal como se desprende de los autos los accionantes ya tenían el permiso legal correspondiente para el funcionamiento de la Asociación Civil “Unión de Taxis Mercado Principal”, es decir se encontraban legalmente constituidos y con los permisos correspondientes para el funcionamiento de dicha Asociación y de manera arbitraria, sin un procedimiento administrativo previo se les ha impedido realizar las actividades correspondientes, lo cual se traduce como amenaza de violación del derecho al trabajo, configurándose dicha violación al impedírseles el funcionamiento de la Asociación Civil en el lugar y en las condiciones estipuladas en los permisos que les fueron otorgados; con respecto a la amenaza de violación de los derechos de orden constitucional la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe existir o al menos, estar pronto a materializarse”
.........omissis........
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 326 del 09-03-2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.).
(Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 78.).

Este Juzgador considera importante señalar que la acción de amparo constitucional procede ante las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución, en tal sentido la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“...el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”
.........omissis.....
“Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo”.
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 17. (TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 828 del 27-07-2000).

En corolario de lo anterior y ante la plena evidencia en autos de que ciertamente a los accionantes se les ha violado su derecho al trabajo, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio idóneo para la restitución del derecho constitucional vulnerado al accionante y confirmada la decisión consultada.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ANGEL MANUEL GUILLÉN, JOSÉ OSCAR ZERPA, ROSA DUGARTE, UVENCIO LOBO y NORMA PATIÑO DE ARAUJO en contra de los ciudadanos LÓPEZ GERARDO y ALISO MILAGROS, adscritos a la Gerencia de Vialidad Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA.

SEGUNDO: Se declara CONFIRMADA la decisión consultada.

TERCERO: Se le ordena a los ciudadanos GERARDO LÓPEZ y ALISO MILAGROS, adscritos a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, restablecer el derecho que le asiste de ejercer libremente la actividad de taxistas a la Asociación Civil “UNIÓN DE TAXIS MERCADO PRINCIPAL”.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.