Exp. N° 3873-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 12 de abril de 2005.
194º y 146º
Los Abogados HERIBERTO ABENDAÑO QUINTERO y NANCY MERCEDES ARCHILA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.255.128 y 4.927.991 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.562 y 68.402 respectivamente han interpuesto ante este Juzgado Superior acción por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) contra la ciudadana SONIA MORENO GUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.540.833, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Este Juzgado Superior, en vez de pronunciarse sobre el fondo de la causa, pasa a revisar los aspectos relativos a la competencia para el conocimiento de la presente causa, opuestos por el representante de la parte demandada, en escrito presentado en fecha 19-06-2002 que aparece inserto a los folios 70 al 74 del presente expediente, en los términos siguientes:
I
El Abogado que hubiere representado o asistido a una parte en juicio tiene derecho de percibir honorarios profesionales por sus actuaciones y si estos no son pagados oportunamente, los podrá reclamar judicialmente a través de un procedimiento expedito pero algo complejo, compuesto, eventualmente, de varias fases, una declarativa, una estimativa y una ejecutiva.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial más extendido y vigente, cuatro son las posibles situaciones que pueden presentarse en relación con la reclamación de honorarios profesionales. La sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0089 de fecha 13-03-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, es sumamente esclarecedora sobre los supuestos fácticos que pueden verificarse en una reclamación judicial por honorarios profesionales, al enunciar cuatro supuestos, que son los siguientes:
1) Que la reclamación surja cuando el juicio en el cual se pretende demandar honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia.
2) Que se haya ejercido el derecho de apelación, y este haya sido oído en un solo efecto, por lo cual el expediente se encuentre aún en el Tribunal de la causa, remitiéndose a la alzada únicamente copias certificadas.
3) Que el recurso de apelación haya sido oído en ambos efectos y, en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia haya perdido la jurisdicción respecto a ese proceso.
4) Que el juicio haya quedado definitivamente firme.
Para cada uno de estos supuestos, la Sala de Casación Civil, dispone de una solución respecto de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de la reclamación por honorarios profesionales, de suerte que:
“(...) 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se reailzará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando se ha ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) El último de los supuestos planteados tal vez sea el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “... la reclamación que surja en juicio contencioso ...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos; es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. Así se establece...”
La claridad de la anterior decisión ilustra suficientemente el problema relativo a la competencia judicial para el conocimiento de este tipo de reclamaciones.
El asunto debatido en la presente causa, debe resolverse, en lo atinente a la competencia para el conocimiento de esta acción, determinando previamente en cual de los supuestos debe incluirse la demanda incoada por los abogados HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO y NANCY MERCEDES ARCHILA MOLINA.
Conforme lo expuesto en el libelo de demanda, los accionantes exponen que:
“... en fecha 01 de agosto del año 2001 entre la parte demandada (Corporación de Salud del Estado Mérida) y nuestra representada SONIA TERESA MORENO GUIA, antes identificada (parte demandante) para dar por terminado el juicio el cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas bajo el Nº 01-24935, convinieron las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en lo siguiente; PRIMERO: La Corporación de Salud paga a Sonia Teresa Moreno Guía, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.000.000,00), en dos cheques el primero por un monto de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 30.324.982,50) y el segundo por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO CON 00/100 (Bs. 12.665.108,00), ambos del Banco Provincial para la total cancelación de la obligación derivada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas...”
Adicionalmente cursa a los folios tres (03) al cinco (05) de este expediente, copia debidamente certificada de dicho convenio, cuyo punto segundo contiene la manifestación de aceptación y recepción a su conformidad por parte de la ciudadana SONIA TERESA MORENO GUIA de los dos cheques indicados en la cláusula primera.
Lo anterior demuestra que se produjo un convenimiento entre la demandante y el ente demandado, con la evidente y expresa intención de dar por finalizado el juicio pendiente entre ambas partes, pues, tal como se señala en la cláusula TERCERA, “Ambas partes dan por terminado el presente litigio y solicitan la homologación de este convenimiento por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual consignan el original del presente convenimiento...”. Dicho convenimiento reviste también características de transacción judicial, de conformidad con lo preceptuado por el Código Civil, pues fue celebrado pro las dos partes, y ambas manifiestan la voluntad de terminar un litigio pendiente, tal como lo establece el artículo 1713 eiusdem.
Al mismo debe otorgársele por tanto, la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece que “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”, pero adicionalmente, por haber sido celebrado con audiencia de ambas partes, posee fuerza de cosa juzgada.
De lo anterior se desprende claramente que el litigio existente entre las partes intervinientes en la causa que da lugar a la presente reclamación de honorarios profesionales, ha finalizado, y por tanto debe ubicarse la intimación de honorarios profesionales, en el cuarto de los supuestos listados en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0089, de fecha 13-03-2003, de fecha 13-03-2003, a la que se aludió antes.
II
La consecuencia lógica que genera el hecho de que el juicio en el cual se pretende demandar honorarios profesionales haya quedado definitivamente firme, es que solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, por vía autónoma, ante el Tribunal Civil que resulte competente por la cuantía y así se decide.
Este Juzgado Superior pasa a revisar los aspectos relativos a la competencia:
El artículo 5º del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”. El primer aparte del artículo 60 de la Ley Adjetiva establece que “la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Por otra parte, el numeral primero del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Juzgados de Municipio competencia para “conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares”.
Como se aprecia los aspectos relativos a la competencia se encuentra expresamente determinados por la legislación procesal y vigente, y a ella debe apegarse la actividad jurisdiccional, pues de lo contrario se corre el riesgo de subvertir el orden de la jurisdicción, lo que vulnera principios de rango constitucional vinculados a derechos y garantías ciudadanas.
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