Exp. N° 4674-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS Y ACCESORIOS DAYTONA, C. A. representada por su Presidente, ciudadano CARLOS MARTIN DAVILA.
APODERADOS JUDICIALES: Dr. GUSTAVO ESPINOZA PINO y Abogada MIREYA TAQUIVA DAVILA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.372 y 104.539 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 21 de Octubre de 2.003, por ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el Ciudadano CARLOS MARTIN DAVILA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Número V-8.034.123 y hábil, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, domiciliada en Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 07 de Julio de 1.999, bajo el Número 34, Tomo A-12, asistido en ese acto por el Doctor GUSTAVO ESPINOZA PINO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.372, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-3.037.605 y jurídicamente hábil, PRESENTA FORMAL DEMANDA POR DAÑOS MORALES, EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, el cual en el Capítulo referido a los hechos, señala:
Que el 07 de Mayo del 2.001, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, mayor de edad, venezolano, soltero, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Número V-4.493.352 y jurídicamente hábil, dictó un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” y la demolición del local donde funciona el mismo; inmueble éste, propiedad de la ciudadana MARIA LIDUVINA DAVILA, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Número V-653.051 y civilmente hábil.
Que el acto administrativo antes descrito fue ratificado posteriormente, el 11 de Mayo de 2.001, por el entonces Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA y corregido posteriormente por ese mismo funcionario, el 13 de Junio de 2.001, según se infiere de las Gacetas Municipales del Municipio Libertador del estado Mérida, publicadas en fechas 15 de Mayo de 2.001 y 13 de Junio del mismo año, cuyos ejemplares anexa.
Que, por ante este mismo Juzgado, cursó Expediente Número 3471, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, descrito y señalado anteriormente.
Que el ciudadano Síndico Procurador al dictar el referido acto administrativo no tomó en consideración los hechos siguientes:
a) Para poder poner en marcha el establecimiento comercial “MULTISERVICIOS DAYTONA, C. A.” , la propietaria del inmueble, donde funciona el mismo, ciudadana MARIA LIDUVINA DAVILA, antes identificada, le firmó un contrato de arrendamiento, por un canon mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y constituyó hipoteca de primer grado a favor de “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo” (MERENAP) sobre una vivienda de su propiedad, ubicada en la Calle Tovar Número 0-60, de la Urbanización Santa Ana de la ciudad de Mérida, situada al lado del inmueble donde funciona “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), más los intereses a tasa libre, para lo cual la expresada ciudadana tuvo que firmarle a “Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo”, sesenta (60) letras de cambio, por un monto de UN MILLON CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.112.607,12), mensuales, cada una, para un total de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 66.756.427,20)
b) Que la ciudadana MARIA LIDUVINA DAVILA tuvo que constituir hipoteca de primer grado, a favor de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, mayor de edad, venezolana, casada, Licenciada en Contaduría Publica, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Numero 3.001.222 y civilmente hábil, por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.400.00), más los intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, para un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.260.000,oo) sobre el inmueble donde funciona “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Tovar Número B-2-Y, de la Urbanización Santa Ana de la ciudad de Mérida.
c) Que la ciudadana MARIA LIDUVINA DAVILA le entregó al ciudadano CARLOS MARTIN DAVILA, en su carácter de Presidente de “ MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES( Bs. 42.400.000,oo), para que emprendiera la construcción del local donde funciona MUTLTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”.
d) Que “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” adquirió obligaciones financieras, representadas en letras de cambio, giradas a favor de los ciudadanos JOSE DESIDERIO QUINTERO, JOSE DE LAS MERCEDES SUESCUM MONSALVE, OLGA ELIODINA LARA DE PEÑA, NERIO SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Número V-28.020, V-3.991.737, V-8.009.871 y V-3.495.076, respectivamente y civilmente hábiles, para un monto total de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 98.070.000,oo) y con la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA INTERNACIONAL DEL CAUCHO, C.A.” (INTYRE), por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y
e) Que, como consecuencia del acto administrativo dictado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, en la fecha antes indicada y, desde el momento cuando los acreedores tuvieron noticia de ese hecho, éstos comenzaron a presionar para que “MULTISERVICIOS DAYTONA, C. A.” hiciera efectivos los pagos de las distintas obligaciones en la cuales ha incurrido, lo que la ha llevado a una situación deplorable desde el punto de vista financiero.
Que, el 04 de Septiembre de 2.003, este Juzgado dictó sentencia en el Expediente 3471, en la cual declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Mayo de 2.001.
Que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida ratificando y corrigiendo posteriormente el acto administrativo en referencia ha cometido un ílicto, causante de un daño no sólo patrimonial, sino también moral, el cual es definido por la doctrina como “la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra” y, como consecuencia de ello, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de órgano ejecutivo, es responsable administrativamente de los daños morales que le han sido causados a “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”
Que el acto administrativo en comento ha causado ingentes y graves daños no sólo patrimoniales sino también morales a cada uno de los socios de “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”; ha lesionado sus sentimientos, su fe, su honor, su reputación, la consideración y el aprecio del cual han gozado en la comunidad emeritense, que ha colocado en entredicho su buen nombre y el de sus familias, su honor, su honestidad, su rectitud, su dignidad y su prestigio como comerciantes, fieles cumplidores de sus obligaciones con sus acreedores.
En el mismo escrito libelar, en lo referente AL PETITORIO, argumenta que: a) existe un hecho ilícito generador de los daños morales que se reclaman, originado por el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de sus órganos ejecutivos, los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de ese Municipio y b) esos daños morales los están sufriendo cada uno de los socios de “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”
Finalmente, estima la presente acción por daños morales en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo) y manifiesta que el daño moral, por su naturaleza, no puede ser comprobado en forma exacta y directa, por cuanto está referido a elementos netamente subjetivos, fama, opinión de los demás acerca de una persona, a estados del alma como lo son los sufrimientos, el dolor moral, la angustia y demás efectos anímicos y estados psicológicos cuya existencia puede ser demostrada, pero no su intensidad y mucho menos su valor en dinero.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió el valor y mérito de todos los documentos, instrumentos, títulos valores y actas procesales que corren insertos en el presente Expediente, en todo cuanto favorezcan sus legítimos derechos e intereses y el valor y mérito probatorio del testimonio de los ciudadanos JOSE DESIDERIO QUINTERO SANCHEZ; NERIO SANCHEZ; JOSE DE LAS MERCEDES SUESCUM y OLGA ELIODINA LARA DE PEÑA, antes identificados; con esta prueba, pretende evidenciar el hecho de que a los expresados ciudadanos les adeuda el monto de dinero señalado en los respectivos títulos valores y que es una empresa mala en el pago de sus obligaciones. Para la evacuación de esta prueba solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Las pruebas testifícales fueron evacuadas de conformidad con las formalidades de ley y en la oportunidad legal correspondiente, en el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto.
Quedó evidenciado que “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” le adeuda a los ciudadanos:
a) JOSE DESIDERIO QUINTERO SANCHEZ, antes identificado, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES (Bs. 37.000.000,oo), representada en una (1) Letra de Cambio, emitida el 07 de Marzo de 2.001 y con vencimiento el 07 de Septiembre de 2.001;
b) OLGA ELIODINA LARA DE PEÑA, ya identificada, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,oo), representada en una (1) Letra de Cambio, emitida el 16 de Mayo de 2.001,con vencimiento el 16 de Mayo de 2.002.
c) Al Ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES SUESCUM MONSALVE, suficientemente identificado en autos, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.960.000,oo), representada en una (1) Letra de Cambio, emitida el 09 de febrero de 2.001 y con vencimiento el 09 de Agosto de 2.001.
En diligencia del 14 de Junio de 2.004, por ante el Tribunal Comisionado para la evacuación de las pruebas, los ciudadanos JOSE DESIDERIO QUINTERO SANCHEZ, OLGA ELIODINA LARA DE PEÑA y MARIA LIDUVINA DAVILA, antes identificados, asistidos de Abogado, expusieron: “En razón de que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida solicitó la exhibición de documentos y por cuanto los mismos no están en poder de la parte actora, la cual es nuestra deudora, sino en nuestro poder, nos hemos acercado hasta este Honorable Tribunal a los fines de consignar “ad effectum videndi”, esto es, para ser vistos y devueltos los originales de los documentos que acreditan la deuda que la parte actora tiene con nosotros, consignamos en este acto seis (06) Letras de Cambio, por los valores señalados en el texto de las mismas. Asimismo, dos (2) documentos que contienen la copia certificada de dos (2) hipotecas: una sobre una casa apta para la habitación y la otra para una parcela donde actualmente funciona “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Rogamos a este Honorable Tribunal deje copia fotostática certificada de los documentos aquí exhibidos a los fines de que surtan los efectos de ley correspondiente y se nos devuelvan originales los documentos presentados en este acto. Es todo…”
El Tribunal Comisionado, en la misma fecha 14 de Junio de 2.004, dicta auto acordando conforme a lo solicitado y de conformidad con el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del Artículo 120 de la Ley de Registro Público ordena certificar por Secretaría y hacer entrega de los originales a los interesados conforme a lo pedido.
Los instrumentos certificados por el Tribunal Comisionado son: 1) Una Letra de Cambio, girada por “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” a favor de INTYRE, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), emitida el 09 de febrero de 2.001, con vencimiento el 09 de Marzo de 2.001;
2) Una Letra de Cambio girada por “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” a favor de la ciudadana MARIA LIDUVINA DAVILA, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 66.756.427,oo), emitida el 22 de Noviembre de 2.000, con vencimiento el 22 de Noviembre de 2.001;
3) Una Letra de Cambio girada por “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, a favor del ciudadano JOSE NERIO SANCHEZ, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUETA MIL BOLIVARES (Bs. 16.250.000,oo), emitida el 01 de Abril de 2.001, con vencimiento el 01 de Octubre de 2.001;
4) Una Letra de Cambio girada por “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, a favor del ciudadano JOSE DESIDERIO QUINTERO SANCHEZ, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES (Bs. 37.000.000,oo), emitida el 07 de Marzo de 2.001, con vencimiento el 07 de Septiembre de 2.001;
5) Una Letra de Cambio girada por “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, a favor de la ciudadana MARIA LIDUVINA DAVILA, por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.260.000,oo), emitida el 16 de Marzo de 2.000, con vencimiento el 16 de Septiembre de 2.000;
6) Una Letra de Cambio girada por “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, a favor de la ciudadana OLGA ELIODINA LARA DE PEÑA, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.600.000,oo), emitida el 16 de Mayo de 2.001, con vencimiento el 16 de Mayo de 2.002;
7) Un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de Marzo de 2.000, bajo el Número 48, del Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del referido año; documento por medio del cual la ciudadana MARIA LIDUVINA DAVILA constituye hipoteca de primer grado, por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.400.000,oo), a favor de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI , sobre una parcela de terreno, señalada con el Número B2Y, ubicada en la Calle Tovar de la Primera Etapa de la Urbanización Santa Ana, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida y
8) Un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 21 de Noviembre de 2.000, bajo el Número 49, folios 360 al 367, Protocolo Primero, Tomo 18, correspondiente al expresado año, por medio del cual la ciudadana MARIA LIDUVINA DAVILA constituye hipoteca especial y de primer grado, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), a favor de “Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo” (MERENAP), Asociación Civil domiciliada en la ciudad de Mérida, constituida por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 8 de noviembre de 1.963, bajo el Número 93, folio 155, Tomo V, Protocolo Primero, en dicho documento también aparece que el ciudadano CARLOS MARTIN DAVILA se constituye en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por ese documento asume la ciudadana MARIA LIDUVINA DAVILA.
En el escrito contentivo de los INFORMES, la parte actora señala:
a) que los testigos presentados durante la etapa probatoria están contestes en afirmar que “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” si les adeuda el monto de dinero que aparece en el escrito libelar, que “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” ha sido mala en sus pagos y que se encuentra cerrada por orden de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida;
b) que los documentos presentados por los acreedores de “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, en la etapa de la evacuación de las pruebas, si existen, no son inventados;
c) que la parte demandada, de manera irregular e ilegal, solicita la exhibición de los documentos mencionados en el escrito libelar, pues, olvida el contenido del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil;
d) que la copia fotostática certificada de la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente 3471, favorece sus legítimos derechos e intereses, por cuanto se evidencia que la demandada hace caso omiso a las sentencias dictadas por los Tribunales de la República;
e) que los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil señalan el modo como se debe evacuar la prueba de exhibición de documentos, bien sea que se encuentren en manos de la contraparte, o bien que se encuentren en manos de un Tercero;
f) que los acreedores de “MULTISERVICIOS DAYTONA”, acatando el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, durante la etapa de la evacuación de las pruebas, consignaron, por ante el Tribunal Comisionado, los documentos e instrumentos en los cuales se evidencia que “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” si les adeuda las cantidades de dinero allí señaladas y que las mismas no les han sido pagadas;
g) que el Tribunal Comisionado sólo se limitó a certificarlos y a ordenar que fueran agregados a los autos y,
h) que lo único que debe demostrarse en una reclamación por daños morales es el hecho generador, o sea: “… el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
EN EL ESCRITO CONTENTIVO DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por la demandada, la actora argumenta:
a) que la parte demandada olvida que la presente acción se refiere al resarcimiento de DAÑOS MORALES y no al resarcimiento de “daños y perjuicios”;
b) que el acto administrativo recurrido en su oportunidad y declarado nulo de nulidad absoluta por este Juzgado, es el origen y punto de partida de esta acción;
c) que cuando se trata de una acción por concepto de daños morales, los documentos e instrumentos que la puedan acompañar no tienen otra finalidad sino la de ilustrar el criterio del Juzgador;
d) que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida extemporánea e ilegalmente solicitó la exhibición de los documentos que no se encontraban en poder de “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”, sino en manos de sus acreedores;
e) que tales documentos existen, no son supuestos. El Tribunal Comisionado los remitió a éste Juzgado Superior, debidamente certificados, lo cual hace plena prueba de la existencia de las deudas señaladas en cada uno de esos instrumentos y documentos;
f) El Código de Procedimiento Civil establece el modo cómo deben ser impugnados y tachados tanto los documentos e instrumentos públicos como los privados;
g) Que la Patente de Industria y Comercio se le otorgó nuevamente a “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”mediante una ejecución forzosa y en ese mismo acto se declaró: “…así queda formalmente aperturado el local donde funciona MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” y
h) que la representación judicial de la demandada no toma en cuenta la gran diferencia existente entre una acción “por reclamación de daños y perjuicios” y una acción “por reclamación de daños morales”.
En fecha 05 de Noviembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SINDICO PROCURADOR del Municipio Libertador del Estado Mérida y SE DA POR NOTIFICADO de la existencia de la presente causa.
El día 04 de Diciembre de 2.003, los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida se dan por notificados de que este Tribunal admitió el juicio por daños morales interpuesto por la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El 21 de Enero de 2.004 el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, en lugar de contestar la demanda, INTERPONE las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Artículos 346, ordinales 6 y 7 y 340, ordinales 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma, las cuales son subsanadas y contradichas por la parte actora el 09 de Febrero de 2.004.
En fecha 18 de Marzo de 2.004, la parte demandada consigna, en siete (7) folios útiles, formal escrito contentivo de la CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
a) rechazando, diciendo y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria, desde todo punto de vista legal y por cuanto la misma no se ajusta a los hechos, demanda incoada por MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida;
b) RECONOCE que el acto administrativo cuya nulidad ha dado origen a la presente acción fue dictado en vista de la denuncia formulada por la ciudadana DODA OCANTO DE COMBITA y por La ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SANTA ANA y QUE EL CIUDADANO SINDICO FUE SORPRENDIDO EN SU BUENA FE;
c) que el monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo) le parece exorbitante;
d) señala que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida REAPERTURO el local donde funciona “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.” a los fines de dar cumplimiento a la EJECUCION FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal y
e) A pesar de que, a lo largo de todo el escrito en referencia, habla de “demanda por daños y perjuicios”; sin embargo, al final del mismo reconoce que “la demanda es por daños morales”.
El día 25 de Marzo de 2.004, la representación legal de la demandada presenta ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, mediante el cual promueve:
a) el valor y mérito de los actos y actas procesales en cuanto favorezcan los legítimos derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida;
b) la copia del acto administrativo a través del cual se ordena el cierre de “MULTISERVICIOS DAYTONA, C.A.”;
c) copia de la Ordenanza Municipal de Patente de Industria y Comercio;
d) copia del Plan de Ordenación Urbanística;
e) copia de la denuncia formal por parte de la ciudadana DODA OCANTO DE COMBITA y de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SANTA ANA y
f) solicita al accionante la exhibición de los documentos mencionados en el escrito libelar, sin cumplir con las formalidades de ley contenidas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito de promoción de pruebas es ratificado por diligencia del 25 de Abril de 2.004.
La parte demandada, el 02 de Junio de 2.004, pretende subsanar su omisión de no presentar las copias de los documentos a ser exhibidos, en el escrito contentivo de la promoción de las pruebas, tal y como lo establece el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y con la urgencia del caso, diligencia pidiéndole a este Tribunal remita al Comisionado los recaudos complementarios que allí señala.
Durante el lapso de la EVACUACION DE LAS PRUEBAS, por ante el Tribunal Comisionado, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida hace uso del derecho a repreguntar a los testigos presentados por la parte actora e impugna las copias simples de los distintos títulos valores que presentan los testigos de la parte actora, en el momento de rendir su testimonio.
Con relación a la situación planteada en el Tribunal Comisionado, en el momento establecido para la EXHIBICION DE LOS DOCUMENTOS señalados por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Juzgado se pronunciará más adelante.
En el ESCRITO CONTENTIVO DE LOS INFORMES presentador por la parte demandada el 08 de Septiembre de 2.004, ésta insiste en dejar sin efecto:
a) la subsanación de las cuestiones previas realizada por el Coapoderado de la parte actora;
b) el valor probatorio de cada uno de los instrumentos cambiarios, letras de cambio consignadas al Expediente en copias simples, impugnados en su oportunidad legal por no llenar los requisitos de ley, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
c) que el ciudadano Síndico Procurador fue impugnando las distintas copias de los títulos valores que fueron trayendo a los autos los diferentes testigos, acreedores de la parte actora, por haber presentado sólo copias de los mismos; y
d) finalmente, manifiesta que la Juez Comisionada incurrió en “ultrapetita” al permitir y certificar unas supuestas letras de cambio.
En las OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES de la parte actora, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida manifiesta:
a) “… fui sorprendido en mi buena fe como para emitir Dictamen previa a denuncias por ante Departamentos de la Alcaldía relacionado a cierre de establecimiento por paralización de patente de industria y comercio…”
b) Insiste en que la presente causa es por daños y perjuicios y no por daños morales;
c) que la presentación de los títulos valores consignados a través de diligencia por parte de los acreedores de la parte actora no tiene ningún valor y, sin embargo, admite que: “ …por cuanto esos instrumentos cambiarios se encontraban en poder de sus acreedores…” y
d) insiste nuevamente en el hecho de que las certificaciones de los títulos cambiarios fueron hechas a capricho de la Juez Comisionada, incurriendo ésta en “ultrapetita”, por lo que debería ser denunciada ante el superior inmediato por mala aplicación de la justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Parte Actora fundamenta su acción en los Artículos 7, 25, 26, 60, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 85 y 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 1.185, 1.196 y 1.217 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 259 de la Constitución establece: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. De esta norma constitucional se evidencia claramente que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes es competente para conocer de la presente causa.
Establecida la competencia de este Tribunal, es preciso tener en cuenta que el procedimiento seguido para la substanciación del presente juicio ha sido el trámite del juicio ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la demandada opuso las cuestiones previas establecidas por los Artículos 346, ordinales 6 y 7 y 340, ordinales 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma. Estas cuestiones previas fueron subsanadas y contradichas por la representación judicial de la parte actora, en su oportunidad legal, y sobre el particular, este Tribunal observa que el objeto del presente juicio es el resarcimiento de los daños morales producidos por un acto administrativo declarado nulo de nulidad absoluta y, en consecuencia, declara que tales cuestiones previas no tienen lugar y así se decide.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promueve la exhibición de los documentos e instrumentos anexados por la parte actora al libelo de la demanda, invocando para ello el contenido del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Una de las características del procedimiento patrio es su preclusividad, lo cual quiere decir que, una vez pasada la oportunidad legal para cumplir un acto del proceso, inmediatamente se continúa con el siguiente. En cuanto a la exhibición de documentos, el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil es claro: su solicitud y las formalidades de la misma se deben realizar en el momento de la promoción de las pruebas, no durante la evacuación de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la demandada, en el momento de la promoción de pruebas, solicita la exhibición de los documentos e instrumentos que, supuestamente se hallan en poder de la actora; sin embargo, en ese acto, se olvida de acompañar una copia de los documentos que solicita sean exhibidos y se limita sólo a señalar “los documentos e instrumentos que la actora anexa al libelo de la demanda “. En plena etapa de la evacuación de las pruebas, diligencia por ante este Tribunal señalando los documentos que debían ser exhibidos, violando con ello lo dispuesto por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En lo referente a la certificación de los distintos documentos e instrumentos que fueron presentados por los acreedores de la parte actora, por medio de diligencia suscrita por ante el Tribunal Comisionado, es preciso tomar en cuenta el contenido del Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”. De autos, se infiere claramente que los documentos cuyas copias anexa la parte actora, en el escrito libelar, se encuentran en poder de sus acreedores; luego, de conformidad el Artículo 437, quienes están en la obligación de exhibirlos son los terceros en cuyas manos se encuentran.
Ahora bien, los terceros, acreedores de la parte actora, presentan los originales de los documentos e instrumentos que se encuentran en su poder, “ad effectum videndi”, por ante el Tribunal Comisionado para la evacuación de las pruebas, durante el lapso de la evacuación de las pruebas; solicitan que se deje copia certificada de los mismos, en el Despacho de Pruebas y que se les devuelvan los originales. El Tribunal Comisionado acuerda conforme a lo solicitado: los certifica, ordena que sean agregados a los autos y devuelve los originales a quienes los presentaron; pero no se pronuncia sobre su valor probatorio, ya que sobre el mismo es este Tribunal el que debe pronunciarse.
Analizando lo aducido por la representación judicial de la demandada, lo sucedido y lo establecido en la norma adjetiva antes citada, este Tribunal considera que, en el caso de marras, no se dio la prueba de exhibición de documentos, solicitada por la parte demandada y así se decide. Y en cuanto a lo consignado por los terceros tampoco se valoran por cuanto que la prueba esta viciada por falta de control de la otra parte ya que fue evacuada en forma incorrecta, RAZÓN POR LA CUAL ES FORZOSO PARA ESTE Tribunal desecharlas y no valorarlas.
Los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil establecen, de manera general, la obligación que existe de reparar cualquier tipo de daños producidos por quienes han cometido un hecho ilícito, lo cual concuerda plenamente con el contenido de los Artículos 25 y 140 de la Constitución, que establecen, en primer lugar, la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios públicos que dictan un acto ilícito en ejercicio del Poder Público y, en segundo lugar, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
En el caso de autos, ha sido demostrada plenamente la existencia de un acto ilícito, generador de un daño moral, por cuanto que el acto administrativo fue declarado nulo de nulidad absoluta, el cual fue ejecutada por el órgano ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Libertador; hecho ilícito que, según nuestro ordenamiento jurídico, es imputable al funcionamiento de la administración pública municipal, establecer la responsabilidad por la ejecución de un acto administrativo ilícito es el fin de un Estado Social de Derecho como lo es nuestra República Bolivariana de Venezuela. Este es justamente el espíritu y propósito del Artículo 140 de la Constitución.
El Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil”. La doctrina y la jurisprudencia patria han indicado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Esto quiere decir que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
En el caso que nos ocupa se observa claramente que al haberse declarado nulo el acto administrativo emanado de la parte demandada, el mismo originó daños patrimoniales en la esfera jurídica del accionante quien al haber sido obligado a cerrar su establecimiento mercantil le ocasionó un daño moral como Comerciante que repercutió en la merma de sus ingresos económicos y una clara perdida de confianza frente a sus acreedores, lo que hace procedente acordar el resarcimiento del daño moral y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Indemnización de DAÑOS MORALES ha incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DAYTONA, C. A.
SEGUNDO: Se condena a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA en pagarle a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO DAYTONA, C.A. , la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,oo), por concepto de indemnización de DAÑOS MORALES.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA en pagarle a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DAYTONA, C. A., el diez por ciento (10%) del monto establecido por este Tribunal como indemnización de daños morales, por concepto de costas y costos del proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, para lo cual se librarán las correspondientes Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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