EXP. N° 4138-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.584.101, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mèrida.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas YAJAIRA SULBARAN FAJARDO y ZORAIDA GERALDINE FERRER, venezolanas, domiciliadas la primera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda, en la ciudad de caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.024.520 y 6.316.047 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.404 y 45.136 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE LOS ANDES.
APODERADO JUDICIAL: Abogada CARMEN DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.080 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.210.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El día 10 de Diciembre de 1.998, por ante el entonces Tribunal de Carrera Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, el ciudadano NESTOR MORALES, procediendo en defensa de sus legítimos derechos e intereses, por medio de sus Apoderadas, YAJAIRA SULBARAN FAJARDO y ZORAIDA GERALDINE FERRER, abogadas en ejercicio, de conformidad con los Artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 64 de la Ley de Carrera Administrativa SOLICITAN LA NULIDAD, POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCOSTITUCIONALIDAD, DE LA DECISION DICTADA POR EL CIUDADANO PEDRO IZARRA SANCHEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE LOS ANDES (CORPOANDES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, creado por Ley del 02 de Agosto de 1.971, en fecha 08 de Julio de 1.998, mediante el cual lo destituye de su cargo de TECNICO AGROPECUARIO III, adscrito a la Gerencia de Estudios Básicos y Proyectos de dicha Corporación
Declarada la nulidad del acto impugnado, solicitan del Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose su reincorporación al cargo de Técnico Agropecuario III que venía desempeñando en la mencionada Corporación, con el consiguiente pago de los salarios que ha dejado de percibir, desde la fecha de su destitución.
De conformidad con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan también que su representado trabajaba para la CORPORACION DE LOS ANDES, organismo al cual ingresó, como personal contratado, el 01 de Agosto de 1.990, como Técnico Superior Universitario adscrito a la Coordinación Técnica- Mérida, en el Programa de Fruticultura. El 01 de Septiembre de 1.993, la Presidencia de la República a través de la Oficina Central de Personal, aprobó su ingreso a CARGO DE CARRERA, bajo la denominación de TECNICO AGROPECUARIO III, lo cual le fue notificado el 23 de Marzo de 1.994, por la Oficina de Recursos Humanos de la CORPORACION DE LOS ANDES.
El día 07 de Agosto de 1.996, la Comisión Electoral de la CORPORACION DE LOS ANDES le participa a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA que el ciudadano NESTOR MORALES fue elegido Secretario General del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS de la CORPORACION DE LOS ANDES (SUNEP-CORPA).
En fecha 15 de Abril de 1.998, el ciudadano PEDRO IZARRA SANCHEZ, para entonces Presidente de la CORPORACION DE LOS ANDES dirige comunicación Número 980509 a la Gerencia de Recursos Humanos de esa Corporación ordenando proceder a abrir averiguación administrativa y la correspondiente sanción disciplinaria a los ciudadanos NESTOR MORALES, MARITZA ESCALANTE y ROSA CADENAS por estar presuntamente incursos dentro de lo establecido por el Artículo 62, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa. En la misma fecha, se inicia la averiguación administrativa, la cual le es notificada el 16 de Abril de 1.998 y el 17 de Abril del mismo año 1.998 se remite una nueva notificación comunicándole que debe acudir por ante la Jefatura de Administración de Recursos Humanos, el día 21 de Abril de 1.998 para que rinda la correspondiente declaración y el 30 de Abril de 1.998 consignó su escrito de contestación a los cargos. El 08 de Julio de 1.998, el ciudadano PEDRO IZARRA SANCHEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE LOS ANDES, lo destituye de su cargo.
El 04 de Agosto de 1.998, el ciudadano NESTOR MORALES, como miembro de la Junta Directiva de SUNEP-CORPA y por gozar de fuero sindical, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida solicitándole su reenganche de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fue desestimada por esa Inspectoría. En fecha 23 de Septiembre de 1.998 interpuso solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento de la CORPORACION DE LOS ANDES, la cual resultó infructuosa.
También en su escrito libelar, las Apoderadas del ciudadano NESTOR MORALES señalan los siguientes vicios de nulidad: 1) la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto de su destitución, de conformidad con el Artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la decisión correspondía al DIRECTORIO EJECUTIVO DE LA CORPORACION DE LOS ANDES y no al Presidente de la misma.
2) El Artículo 91 de la Constitución Nacional de 1.961, el cual establecía la protección de su empleo a los Miembros Directivos de Sindicatos de Trabajadores durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para asegurar la libertad sindical. La Cláusula Cuarta del ACUERDO –MACRO de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y FEDEUNEP, el cual señalaba que la Administración Pública Nacional respetará la inamovilidad de los Funcionario Públicos y el Fuero Sindical.
3) La falta de motivación fáctica y jurídica tanto de los actos fundamentales del procedimiento administrativo disciplinario como del propio acto de su destitución, pues, no se hace mención a los hechos concretos y específicos en virtud de los cuales se abrió el procedimiento administrativo disciplinario y se le impuso la destitución y para ello invocan el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) La violación de derecho a la defensa consagrado por el Artículo 68 de la Constitución Nacional de 1.961.
5) La violación de las garantía constitucionales del Fuero Sindical y de la Libertad Sindical fundadas en los Artículos 91 de la Constitución Nacional (1.961) y 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 ejusdem.
6) La violación del derecho de estabilidad laboral consagrado por el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa; la omisión de la obligación a que se contrae el Artículo 92 ejusdem.
7) Asimismo, señalan las siguientes Irregularidades Procedimentales: a) la ausencia de expediente administrativo disciplinario, b) alteraciones y cambios de foliaturas, c) formulación de cargos sin que previamente se le tomara declaración informativa, d) ausencia total de providencia alguna dictada de conformidad con el Artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En el mismo escrito libelar, en EL PETITORIO, las Apoderadas Judiciales del ciudadano NESTOR MORALES solicitan: 1) la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el ciudadano Presidente de la CORPORACION DE LOS ANDESW, para entonces, ciudadano PEDRO IZARRA SANCHEZ, su revocatoria y se le restablezca el derecho subjetivo que le ha sido lesionado.
2) Su reincorporación al cargo que venía desempeñando, TECNICO AGROPECUARIO III.
3) El pago de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se haga ejecutoria la sentencia del Tribunal que así lo declare, de conformidad con el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
4) La suspensión temporal de loe efectos del acto impugnado.
5) La reposición a su cargo como medida cautelar innominada, de conformidad con el Parágrafo l del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Marzo de 1.999, el Juzgado de Substanciación del Tribunal de Carrera Administrativa admite el recurso interpuesto por las Apoderadas Judiciales del ciudadano NESTOR MORALES y ordena notificar al recurrente, remitir copia del escrito libelar al ciudadano Procurador General de la República, para que, de acuerdo al Artículo 75 de la Ley de carrera Administrativa le de contestación, dentro del término de quince (15) días continuos y solicitar a la CORPORACION DE LOS ANDES el Expediente Administrativo correspondiente al ciudadano NESTOR MORALES, de conformidad con el Parágrafo único del Artículo 78 ejusdem.
La Abogado CARMEN A. DELGADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 9.210, actuando en nombre del ciudadano Procurador General de la República, consigna, en cinco (5) folios útiles, escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el mismo señala que: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta por el ciudadano NESTOR MORALES y pide al Tribunal de Carrera Administrativa declare sin lugar las pretensiones del actor.
EN LA ETAPA PROBATORIA, concretamente, el día 29 de marzo de 1.999, ambas partes consignan sendos escritos contentivos de la promoción de las pruebas.
La parte actora promovió: 1) el valor y mérito de los actos y actas procésales, en todo cuanto favorezcan sus legítimos derechos e intereses y 2) prueba de informes, de conformidad con lo establecido por el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Oficina de Personal de la CORPORACION DE LOS ANDES requiriéndole información sobre: a) Si la ciudadana ROSA E. CADENAS, titular de la cédula de identidad Número 4.324.598 trabaja en esa Corporación; b) que cargo desempeña y c) si la mencionada ciudadana fue objeto de alguna suspensión.
La parte demandada promovió el valor y mérito probatorio del Expediente Administrativo correspondiente al ciudadano NESTOR MORALES, en doscientos noventa y nueve (299) folios útiles.
El 07 de Abril de 1.999, el Tribunal de Carrera Administrativa dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva y ordenando oficiar a la CORPORACION DE LOS ANDES, organismo querellado, a fin de que informe sobre lo solicitado por la parte actora, en el numeral 2 de su escrito de promoción de pruebas.
En el folio 676 del Expediente Número 4138, corre inserto el informe del Jefe de la Oficina de Administración de Recursos Humanos de la CORPORACION DE LOS ANDES donde se lee: a) que la ciudadana ROSA ELENA CADENAS, titular de la cédula de identidad Número 4.324.598, ingresó a trabajar en la CORPORACION DE LOS ANDES, el 01 de Septiembre de 1.982 y actualmente trabaja en ese organismo; b) Desempeñó el cargo de Técnico Agropecuario III y c) En fecha 10 de Julio de 1.998 se le impuso medida disciplinaria de destitución, la cual fue reconsiderada por el ciudadano Presidente y reincorporada al cargo el 04 de Agosto de 1.998, con pago de su sueldo correspondiente, dejado de percibir.
EN EL ESCRITO CONTENTIVO DE LOS INFORMES, consignado en ocho (8) folios útiles, el 22 de Junio de 1.999, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, la representación judicial de la parte actora señala que en el escrito libelar aduce los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan esta acción: a) la incompetencia manifiesta de la autoridad de la que emanó la destitución de su representado, b) la violación flagrante del fuero sindical y de la libertad sindical (inamovilidad laboral de la que está investido su mandante como miembro principal de la Directiva de SUNEP-CORPA; c) la inmotivación fáctica y jurídica tanto del procedimiento como del acto de destitución de su poderdante. d) la violación del derecho a la defensa y e) la violación del derecho a la estabilidad de su poderdista como funcionario de carrera y f) la omisión de la obligación a que se contrae el Artículo 92 de la Ley de Carrera Administrativa.
En el ESCRITO CONTENTIVO DE LOS INFORMES presentado por la parte demandada, ésta insiste en solicitar al Tribunal declare sin lugar las pretensiones de la parte actora, en razón de que todo lo actuado por la CORPORACION DE LOS ANDES ha sido ajustado a derecho.
En fecha 23 de Julio de 2.002, el Tribunal de Carrera Administrativa se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa y de conformidad con las Disposiciones Transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena distribuir a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, donde se recibe el 14 de Octubre de 2.002.
El 23 de Octubre de 2.002, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
El día 04 de Junio de 2.003, por cuanto la causa se encuentra paralizada y ha tomado posesión de este Juzgado Superior el Abogado Freddy Duque Ramírez, se ordena la notificación de las partes y el 02 de Diciembre de 2.003, este Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Parte Actora fundamenta su acción en los Artículos 68 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1.961; 6, numeral 3, 17, 75, 78 y 92 de la Ley de Carrera Administrativa, 112 y 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 8 y 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
La Disposición Transitoria Cuarta ejusdem dice: “Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máxima de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos”.
El Artículo 93 ejusdem es del tenor siguiente: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
El Artículo 259 de la actual Constitución establece: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta norma constitucional y de las normas sustantivas anteriormente citadas, se evidencia que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes es competente para conocer de la presente causa.
Establecida la competencia de este Tribunal, es preciso tener en cuenta que analizando detenidamente las normas invocadas por la parte actora y los folios del 145 al 152 del Expediente Administrativo remitido por la CORPORACION DE LOS ANDES al Tribunal de Carrera Administrativa, los cuales contienen el memorando dirigido por el Consultor Jurídico de la CORPORACION DE LOS ANDES al Directorio Ejecutivo de esa misma Corporación, donde se le señala que, con base a los Artículos 110, 111 y 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe declarar nulos los tres actos fundamentales del procedimiento llevados a cabo, incluyendo la orden de apertura de la investigación, el Directorio Ejecutivo de la Corporación debe declarar la nulidad de la averiguación administrativa realizada y, por vía de consecuencia, la improcedencia de la destitución de los funcionarios: NESTOR MORALES, MARITZA ESCALANTE y ROSA CADENAS.
El Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “… El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453…”
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el ciudadano Presidente de la CORPORACION DE LOS ANDES, el día 08 de Julio de 1.998, contra el ciudadano NESTOR MORALES.
SEGUNDO: Se le ordena a la CORPORACION DE LOS ANDES la reincorporación inmediata del ciudadano NESTOR MORALES al cargo de TECNICO AGROPECUARIO III, adscrito a la Gerencia de Estudios Básicos Proyectos de esa CORPORACION.
TERCERO: Se le ordena a la CORPORACION DE LOS ANDES el pago al ciudadano NESTOR MORALES, de los salarios que ha dejado de percibir desde el día 08 de Julio de 1.998 hasta el día en que esa CORPORACION de cumplimiento a esta sentencia o sea ejecutada la misma, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.
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