EXP- 4804-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALLEN GALVIS JORGE ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.858.065.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO.
APODERADO DEL DEMANDADA: LENNYS NINOSKA SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-9.239.446, inscrita en el impreabogado bajo el N° 46.707.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En libelo de la demanda el Ciudadano JORGE ARMANDO ALLEN GALVIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.858.065, actuando como abogado en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado N° 74.473, interpone un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Corporación Tachirense de Turismo, alegando que fue empleado de dicha Corporación a partir del veintisiete (27) de Mayo de 2002, con el cargo de Contralor Interno, como bien se desprende de la Resolución N° 224-2002 en la misma fecha, emanada de la Ciudadana NANCY ZAMBRANO, en su carácter de Presidenta del referido Instituto Autónomo, según decreto N° 37 de fecha 19 de Febrero de 2002 emanado del Ejecutivo del Estado Táchira. Con ocasión de haber llegado al año de antigüedad para el 27 de mayo de 2003, se incorporó a la referida remuneración la Prima de Antigüedad, conforme a la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Vigente, así mismo en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil tres 2003 renuncio formalmente a su cargo por situaciones las cuales no comulgo.
Desde su renuncia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004 hasta la presente fecha la “CORPORACION TACHIRENSE DE TURISMO” no ha cumplido con la obligación de pagar los créditos laborales generados por virtud de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 y de la Constitución de 1999 el artículo 92.
Fundamenta la demanda en los artículos 92 de la Constitución de 1999, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La querellante solicita que le sean pagados la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.454.903.72) por concepto de Prestación de Antigüedad, Bonificación de Fin de año, Diferencia de Bono Vacacional 2002-2003 y Vacaciones Fraccionadas 2003-2004.
En fecha 10 de Febrero de 2004 se admitió el Cobro de Prestaciones Sociales y se acordó citar al Ciudadano Presidente del Instituto Autónomo “Corporación Tachirense de Turismo” y notificarle al Procurador General del Estado Táchira.
La abogada LENNYS NINOSKA SANCHEZ MORALES Apoderada
Judicial de la Corporación Tachirense de Turismo dio contestación a la presente querella funcionarial y ambas partes presentaron pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bonificación de fin de año fraccionada (01-01-2003 al 04-11-2003):
No procede la solicitud por cuanto el querellante incluye dentro del concepto “Remuneración Total Diaria” alícuotas que ya fueron causadas y canceladas en el periodo anterior tales como: Cuatro (4) semanas 2002, Bonificación de Fin de Año 2002 y Bono Vacacional 2002, por lo tanto al eliminar estas alícuotas de la “Remuneración Total y Diaria” obtenida por el querellante y reflejada en el folio cuatro (4) del libelo de la demanda se obtiene el siguiente monto: Bs.31.452,86, el cual es inferior al monto empleado en el cálculo de la BFA fraccionada reflejando en la hoja del cálculo de Prestaciones Sociales folio noventa (90), teniendo entonces que al multiplicar 75 días X 31.452,86 Bs. se obtiene un total de Bs.2.358.964,50 que es inferior al monto ya cancelado de Bs.2.482.609,50.
Bono Vacacional Fraccionado (27-05-2003 al 04-11-2003):
No procede la solicitud por cuanto el querellante incluye dentro del concepto “Remuneración Total Diaria” alícuotas que ya fueron causadas y canceladas en el periodo anterior tales como: cuatro semanas 2002, Bonificación de Fin de Año 2002, Bono Vacacional 2002; adicionalmente a esto, las alícuotas correspondientes a cuatro (4) semanas 2003 y Bonificación Fin de Año 2003 son erradas, siendo la manera correcta de calcularlas la siguiente:
Alícuotas Cuatro (4) Semanas 2003:
Sueldo Básico Bs.580.000,00/360 días = Bs. 1.611,11
Alícuotas Bonificación Fin de Año 2003:
(75 dias x 22.111,37 Bs.)/ 300dias= Bs. 5.527,83
Todo lo cual arroja un monto de Bs.29.250,27 como “Remuneración Total Diaria”, pero es aun inferior al empleado en la hoja de cálculo de las Prestaciones Sociales folio noventa (90) teniendo entonces que el multiplicar 22,92 días X 29.250,27 Bs. se obtiene un total de Bs.670.416,19 que es inferior al monto ya cancelado de Bs.824.524,19.
Vacaciones Fraccionadas (27-05-2003 al 04-11-2003):
No procede por cuanto el querellante esta solicitando un monto inferior (Bs.110.556,65) al ya cancelado y calculado según la hoja de cálculo de Prestaciones Sociales en el folio noventa (90) de Bs.138.195,88.
Diferencia Bono Vacacional (2002):
Contablemente si procede la diferencia de acuerdo a lo solicitado en la demanda, es decir, el querellante tiene a su favor Bs.165.348, 48. Mas sin embargo, el querellado alega la caducidad de la solicitud, alegato este que no procede, ya que el derecho al reclamo de las prestaciones sociales nace al momento de la terminación de la relación laboral. En efecto, al romperse el vínculo funcionarial con la Administración, es cuando emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Por otra parte, el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26). Así se decide.
Antigüedad:
No procede los cálculos realizados por el querellante por cuanto se incluyeron las cuatro (4) semanas 2002 y de acuerdo a la Convención Colectiva en su cláusula 32 “Este pago no será computable para Prestaciones Sociales”. Tampoco se deben incluir las fracciones de Aguinaldo y Bono Vacacional por cuanto estos aun no se habían causado (más se deben cancelar al momento de la liquidación como en efecto se hizo). Por otra parte si surge una diferencia en cuanto al monto ya cancelado de antigüedad derivada de la diferencia de Bono Vacacional indicada en el punto anterior, quedando el total de antigüedad en Bs. 1.997.247,10 que al restarle Bs. 1.969.688,85 arroja una diferencia a favor del querellante de Bs. 27.558,25.
Intereses:
Con respecto a los interese de acuerdo a los cálculos de quien aquí suscribe arroja un total de Bs. 276.526,83, el cual es inferior al cancelado de acuerdo a la hoja de cálculo de Prestaciones Sociales de Bs.290.829,13, por lo cual no es procedente la solicitud del querellante.
D E C I S I Ó N
En merito de las condiciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALLEN GALVIS JORGE ARMANDO en contra de INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO.
SEGUNDO: Se le ordena al INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO cancelar al demandante la cantidad de Ciento sesenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.165.348, 48) por concepto de Diferencia Bono Vacacional (2002).
TERCERO: Se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria en base al índice de precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda hasta la definitiva cancelación del monto adeudado.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las ____________ Conste.
La Scria.,
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