EXP. 5479-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VALENCIA CHACON IVAN DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.111, Oficial de la DIRSOP placa Nº 1015.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: RODOLFO ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.427
PARTE DEMANDADA: GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENARES, DIRECTOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS DEL DEMANDADO: DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS Y ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.641.800, V- 5.687.127, V- 7.133.509 y V-12.232.276, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 38.898, 44.315, 53.791, 76.126 en su orden.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda el ciudadano VALENCIA CHACON IVAN DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.111, Oficial de la DIRSOP con el grado de Inspector Placa Nº 1015, asistido en este acto por el Abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.427, Alega que el día dos (02) de Octubre del año 2003 se encontraba como Oficial del día siendo las 10:30 a.m la distinguido placa 1912 ROSA MARIA RANGEL MORENO le solicita apoyo para trasladarse al barrio Sucre o Libertador, donde estaba la persona que días antes la había atracado estando ella en compañía de su novio quien hirieron y ambos fueron despojados de sus objetos de valor, esa acción hamponil que fue cometida por dos ciudadanos uno fue detenido y puesto bajo las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico y quien después fue objeto de una medida cautelar de libertad y el otro ciudadano que se dio a la fuga era el que se encontraba en el sector del barrio Sucre o Libertador, por lo cual el querellante hablo con dos efectivos policiales de la brigada de patrullaje para que le prestaran la colaboración a la funcionaria Dtgdo. ROSA MARIA RANGEL MORENO y le manifestó a los funcionarios que después de terminar el procedimiento le pasaran la novedad por escrito para dejar constancia en el Libro de Novedades del Oficial del Día, asimismo le informo al comisario Jefe RODOLFO CASTAÑEDA Jefe de los Servicios para ese día del procedimiento y la colaboración prestada a la Dtgdo. ROSA MARIA RANGEL MORENO, Desconociendo el traslado de los tres efectivos al sector del barrio Sucre o Libertador en un vehículo particular de uno de los Efectivos Policiales. El Dtgdo CARLOS RAMIREZ CASTRO le informo al querellante que en el procedimiento efectuado había detenido a un ciudadano, los efectivos trataron de comunicarse con el Fiscal del Ministerio Publico de guardia y lograron entrevistarse fue con el Fiscal Auxiliar de guardia a quien le indicaron que habían detenido al ciudadano que se había dado a la fuga y que estaba involucrado en atraco y lesiones; y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava Dr. LUIS PACHECO le notifico que no podía dejarlo detenido por no existir flagrancia en dicho procedimiento judicial por lo cual lo dejaron detenido por falta de documentación de identidad alguna en acuerdo con la Fiscalía del Ministerio Publico, dicho ciudadano le informa al Sub-Inspector EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES de su agresión por parte de los funcionarios el cual lo llevo a la oficina de asuntos internos para que interpusiera la denuncia en contra de los funcionarios, por lo cual se dio apertura a la investigación administrativa disciplinaria Nº A/150-2.003 en donde en fecha nueve (09) de Octubre el demandante rindió declaraciones sin saber que esta siendo investigado al cual nunca se le notifico que habían aperturado una investigación en su contra de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni le dieron el tiempo necesario para ejercer el derecho a la defensa.
El veintisiete (27) de Enero del año 2005 se propagó la noticia en la Comandancia General de la DIRSOP que habían solicitado su baja con carácter de expulsión, alega que le solicito copias certificadas y foliadas del expediente a la Dra. KARINA DUQUE DURAN JEFE DE LA OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS y al CNEL (G.N) GABRIEL RAMON OVIEDO COLMENARES, Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Táchira le envió un escrito de fecha veintiocho (28) de Enero del año 2005 solicitándole la copia del expediente, las cuales nunca le fueron entregadas; el querellante alega que fue llamado ante la Oficina de Asuntos Internos de la DIRSOP donde le informaron que si quería obtener las copias certificadas solicitadas tenia que firmar una notificación que para el era espontánea e ilegal a la cual se negó por cuanto firmar esa notificación era actuar en su contra y procedió a entregar otro escrito constante de tres folios de fecha tres (03) de Febrero de 2005; de igual forma el expediente administrativo disciplinario concluye con una sanción disciplinaria por la supuesta violación o violaciones de una de las faltas leves, medianas o graves que contempla el Reglamento de Castigo Disciplinario para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira; el cual nunca fue publicado en la Gaceta Oficial.
El querellante solicita se le ordene al Ciudadano CNEL (G.N) GABRIEL RAMON OVIEDO COLMENARES, Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Táchira se Abstenga de aplicarle por ser contrario al texto Constitucional, las Disposiciones del Reglamento de Castigo Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira (F.A.P.E.T), que contiene normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una Ley preexistente y que viola el Principio de la Reserva Legal, al igual que su Derecho y Garantías Constitucionales.
La demanda se fundamenta en los artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Toda persona culpable tiene el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y Ley; artículo 51 “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”, al querellante nunca le fueron respondidos los escritos y solicitudes; artículo 87 “Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar”; artículo 89 “El trabajo es un derecho social y gozará de la protección del Estado”; artículo 93 “La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo”; artículo 25 “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”. Asimismo fundamento la Acción de Amparo en los artículos 1, 2, 5, 9, 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El querellante solicita que las pruebas sean admitidas, evacuadas y apreciadas en su justo valor probatorio en la definitiva., asimismo solicita formalmente que impida la continuidad en la violación a sus Derechos Constitucionales.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2005 se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y acordó notificar al Ciudadano CNEL (G.N) GABRIEL RAMON OVIEDO COLMENARES, DIRECTOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; asimismo se acordó librar boleta de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha veintidós (22) de Abril del año 2005 se celebro la Audiencia Constitucional estando presente ambas parte y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. En dicha oportunidad, alegó la parte agraviada en cuanto a los presuntos hechos conculcados, en cuanto al hecho de petición, evidentemente manifestó se le notifico de las copias certificadas el cual en tantas veces se negó recibir, y también se negó a retirar, ya que como se ha señalado se negó a firmar. Que no se ha violado el artículo 49 de la Constitución. Que el amparo es especialísima dado el carácter de restituir derechos constitucionales dado la inmediatez. Que cuando ellos se juramenta ellos lo hace ante el Reglamento disciplinario. En el caso que nos ocupa es que se están tratando sobre derechos conculcados como el derecho al trabajo, en ningún momento se le ha violado, que no le queda otro camino que es la verdad, que se ha adelantado en intentar esta acción. En el artículo 25 se habla de los actos nulos, pero las acciones debe intentarse ante el contencioso administrativo, que no hay derechos conculcados.
Alega el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que las pruebas promovidas por el actor fueron incorporadas a los autos por la parte presuntamente agraviante, esto es el expediente administrativo disciplinario, así como el acto de mero tramite emanado del referido Consejo que supuestamente contiene la recomendación de la sanción al quejoso, observa esta representación Fiscal que tales hechos no constituyen una amenaza inmediata, posible por el imputado, pues se trata más bien de un hecho futuro e incierto que versa primero, sobre el acto administrativa contenido en el acta de fecha 27 de enero de 2005, emanada del referido Consejo; y segundo el mismo no tiene carácter definitivo, es decir no causado estado, lo cual conlleva que no es firme y puede ser revisado en vía administrativa, puesto a que es un acto preparatorio o de mera sustanciación, lo cual conlleva a concluir que la mencionada averiguación pudiera culminar con la absolución del mencionado funcionario perdiendo todo sentido la pretensión de amparo, ya que no necesariamente debe terminar con la imposición de la sanción. Siendo ello así y dada las pruebas suministrada de manera sobrevenida, observa que la presente acción se ha producido el decaimiento de la pretensión, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que no se trata de una amenaza cierta, posible y realizable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevee el criterio de afinidad o material de la competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados en los recursos de amparo, en tal sentido conviene señalar, que la presente acción se intentó contra actuaciones efectuadas por un funcionario de un órgano de la administración regional, concretamente el Coronel Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, en su carácter de Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira, y por tratarse sobre denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales que por la materia es competencia de este Tribunal, le corresponde a este Juzgado conocer y decidir sobre lo planteado.
Estima este Juzgador que la iniciación de un procedimiento disciplinario no puede considerarse suficiente para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, toda vez que el inicio del procedimiento no puede constituir en si violación de Derechos Constitucionales por cuanto que al realizarse este procedimiento conforme a las normas legales el funcionario cuya actuación será sometido a estudio tendrá la posibilidad de esgrimir los alegatos que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos, así como también en sede administrativa producir las pruebas que estime pertinentes, pudiendo incluso proceder la desestimación de las denuncias que sobre él pesa culminando así el procedimiento si que le acarree algún tipo de sanción, salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia. De autos se evidencia contentivo del escrito del quejoso de que se negó a firmar la notificación, en consecuencia, la administración no le entregó las copias certificadas porque debía firmar y que a su juicio tal notificación era extemporánea. Así las cosas, este Tribunal considera que si estaba al tanto de un procedimiento administrativo y que debió firmar la notificación para realizar todos los actos tendientes a la buena defensa de sus derechos, no habiéndolo hecho, este Tribunal considera que no puede considerarse admisible el Recurso de Amparo ya que en el argot jurídico nadie puede alegar su propia torpeza, en consecuencia, considera quien aquí juzga que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con el articulo 6, numeral 2, por cuanto la amenaza contra el derecho o garantía que señala el quejoso no es inmediata, posible y realizable. En tal sentido, así se decide.
Conviene señalar que la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia: “Corresponde por tanto a Juez, vistos los alegatos de las partes, decidir objetivamente si en efecto se viola algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. Por tanto, no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por si mismo un derecho o garantías constitucionales el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencia, interpretaciones o resultados, diferentes a los que al acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir”, (Decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de Marzo de 1995, caso: La Reintegradota.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano VALENCIA CHACON IVAN DARIO en contra del DIRECTOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: No se condena en costas por considerar que no es temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los (29) días del mes Abril de del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..
Quien suscribe BEATRIZ TORRES MONTIEL, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original que corre inserta en el expediente N° 5479-05 de la nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se expide en Barinas a los días veintinueve (29) del mes de Abril del año dos mil cinco (2005)
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
N° ____INTERLOCUTORIA.-
C O P I A C E R T I F I C A D A
De la Decisión mediante la cual este Tribunal Superior, Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano VALENCIA CHACON IVAN DARIO en contra del DIRECTOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
BARINAS, 29 DE ABRIL DE 2005.-
|