EXP. Nº 4469-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PIELES EL VENADO C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mranda el día 17-03-1995, bajo el Nº 1, Tomo 101-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ GABRIEL SARMIENTO, PEDRO SARMIENTO, LUIS LAURENCE MORENO y CARMEN GUEVARA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.174.473, 3.665.316, 6.900.450 y 3.228.217 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.053, 11.452, 35.817 y 17.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATADERO EL TURPIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02-12-1987 bajo el Nº 71, Tomo 3º.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.337 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.995.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por el Abogado LUIS LAURENCE MORENO, co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas revocó por contrario imperio el auto de homologación del convenimiento suscrito entre las partes, bajo el fundamento de que en el poder otorgado por la parte actora no se desprenden las facultades expresas señaladas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece claramente nuestro Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Una vez celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. De igual manera se aplica para el convenimiento y con mucho mas razón, ya que, el convenimiento debe ser homologado por el Tribunal de la causa como medio eficaz para dar por terminado el proceso, todo en concordancia con el Artículo 263 que señala que en cualquier estado y grado de la causa pueden el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.

El Convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de las manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez homologada, alcanza efectos de cosa juzgada, no obstante corresponde a este Tribunal revisar el auto por medio del cual el Tribunal a quo revocó por contrario imperio a la Ley el auto de fecha 30 de Abril de 2003 que había ordenado la homologación, en razón de que al hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales se observó que los Apoderados que efectuaron el convenimiento no tenían las facultades señaladas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se hace necesario señalar tal cual lo establece el Artículo 264 ejusdem que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este orden de ideas, compete a esta Superioridad revisar exhaustivamente el instrumento poder conferido por el actor a su apoderados a los fines de verificar si en aquél se encuentra expresa facultad para convenir.

A tal efecto, se constata que en el instrumento Poder conferido por el actor a los Abogados JOSÉ GABRIEL SARMIENTO, PEDRO SARMIENTO, LUIS LAURENCE MORENO y CARMEN GUEVARA REYES, no se encuentra la facultad de CONVENIR, con lo cual no cumple con el mandato de la norma contenida en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el mandato conferido por el actor no expresa en modo alguno el consentimiento de otorgarle esa facultad a sus apoderados y por expresa remisión al Artículo 154 ejusdem se requiere facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

De tal manera que este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio del a quo y considera que la apelación no puede prosperar y así se decide.

Se hace necesario hacerle un llamado de atención al Abogado Apelante por cuanto que siendo la presente controversia una decisión de carácter legal taxativa expresa de la Ley mal podía Apelar de la misma, por razones de lealtad y probidad procesal debió traer a su patrocinado y convalidar el error procesal mediante una ratificación del convenimiento y no ejercer recursos que le ocasionan perdida de tiempo y gastos al Estado Venezolano, todo de conformidad con el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandante LUIS LAURENCE MORENO contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2003 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia se mantiene en todo su vigor y con todos los efectos jurídicos del auto antes señalado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) día del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.