EXP. 5423-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MONTILLA QUINTERO YUMILY YANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.709.862.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: HONEY MONTILLA BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.717.482, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 87.960.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DEL CORAZON C.A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda la Ciudadana YUMILY YANEY MONTILLA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.709.862, asistida en este caso por la abogada HONEY MONTILLA BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.482, inscrita en el impreabogado bajo el N° 87.960; alega que ocupaba el cargo de Asistente de Enfermería y del cual fue despedida injustificadamente por su patrono el Ciudadano CARLOS MANUEL PINTO en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil tres (2003), siendo reemplazada por otra enfermera al día siguiente.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) introduce la reclamación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Procuraduría Especial del Trabajador del Estado Barinas ubicada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a introducir una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, que se siguió el procedimiento establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 10-09-2004, se levantó un acta donde la representación patronal da contestación afirmativa de la preguntas que el Inspector hizo y de lo cual se ordeno el Reenganche inmediato a sus labores habituales y Pago de Salarios Caídos.
Que se traslado a su sitio de trabajo en el cual le cambiaron arbitrariamente sus labores habituales que era prestar servicio en el horario nocturno y que al momento de reintegrarse no podía hacerlo en el horario de la mañana, por no poder aceptar el cambio de horario le hacen de igual manera un despido indirecto; en virtud de lo sucedido la Inspectoria del Trabajo ordeno mediante un auto administrativo el cierre del expediente asignado con el N° 004-04-01-00299, quedando como Cosa Juzgada, con autoridad de Sentencia Firme.
La accionante solicita e invoca la protección y amparo a los que tiene derecho, y en consecuencia ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos hasta su definitiva reincorporación y que dicha solicitud sea declarada Con Lugar.
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) se admitió la presente Acción de Amparo y se acuerda notificarle al Ciudadano CARLOS MANUEL PINTO en su condición de Representante de la Empresa Sociedad Mercantil Unidad del Corazón Compañía Anónima y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas.
En fecha 28 de marzo se celebró la audiencia constitucional, compareciendo solamente la parte accionante y el representante del Fiscal del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR GONZALEZ, quienes presentaron sus exposiciones en forma oral.
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR GONZALEZ presentó informe en fecha 30 de Marzo de 2005, en ocho (08) folios útiles, solicitando que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente señala que el acto con fuerza de título ejecutivo y de eficacia practica que pretende se encuentre definitivamente firme como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad de seis meses para que la parte patronal hubiera podido pedir su nulidad; los requisitos de procedencia establecidos por la jurisdicción de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 169 de fecha 21-02-2003 los cuales son: primero, que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende o haya sido declarada su nulidad; segundo que exista abstención de la administración o contumacia del patrono de ejecutar el acto ; tercero, que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto y el cuarto requisito que no se ostensible que la Inspectoria del trabajo haya incurrido en una violación de una norma constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera quien aquí juzga que visto que la pretensión deducida de la pretensión de autos, tiene por objeto obtener un mandamiento judicial a los fines de la ejecución de un acto dictado por un órgano de la administración pública y por cuanto la presente vía de amparo es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en la que se produzca amenazas o lesiones a derechos a garantías constitucionales y por cuanto que no existen en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancias solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias y observándose del acta anexa en el folio seis, que la parte accionada de manera voluntaria manifiesta reenganchar a la trabajadora no obstante del acta anexa en el folio siete (7), contentiva de la inspección realizada con la Inspectoría del Trabajo la accionada no ha cumplido con lo manifestado y por cuanto que tal incumplimiento viola derechos constitucionales a la quejosa como son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral es por lo que la acción debe prosperar y así se decide.
Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.”
En el caso subiudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la Ciudadana YUMILY YANEY MONTILLA QUINTERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DEL CORAZON COMPAÑÍA ANONIMA.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata incorporación del quejoso a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación con los respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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