Exp. N° 5442-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.846, domiciliada en el Municipio Pedraza Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.100 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.066.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO y EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.559.026 y 12.877.515 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO: Abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.821.231 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.020.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por la ciudadana DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ en contra de los ciudadanos JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO y EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO; en el libelo de la demanda la mencionada ciudadana alega que el 18-06-1998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO, que durante la unión matrimonial adquirieron entre otros bienes, un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1984; color blanco y aluminio, Clase Camión, Uso: Carga, Serial Carrocería: AJF3EU11433, Serial Motor: 6 cilindros; Placa: 723-LAA, cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3EU11433-3-1, Autorización Nº 5191JD000511 de fecha 15-11-2000 otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el original del Certificado de Registro de Vehículo se encuentra en poder del ciudadano EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO.
Continúa exponiendo que el14-05-2003 su cónyuge JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO enajenó sin su consentimiento el mencionado vehículo al ciudadano EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO, sin importarle que el vehículo es parte de su comunidad de gananciales, la cual no ha sido disuelta ni liquidada, que en el contrato de compra venta fijaron el precio de la venta en la cantidad irrisoria de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,00) siendo el precio real la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00), que se ha causado un gravamen irreparable en su contra al disminuir en gran proporción y sin su consentimiento, la cuota parte que le corresponde en la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge.
Invoca a su favor los artículos 148, 156 y 170 del Código Civil Venezolano y agrega que el referido contrato de compra venta es susceptible de anulabilidad de conformidad con el artículo 1.142 ejusdem, ya que fue celebrado sin su consentimiento, que dicho bien pertenece a la comunidad de gananciales y ameritaba su consentimiento expreso para que adquiriera validez.
Finaliza exponiendo que demanda a los ciudadanos JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO y EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a que el contrato de compraventa del vehículo ya descrito es nulo, solicita asimismo que el Tribunal oficie al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la ciudad de Caracas a los fines de que informe si existe en sus archivos el Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3EU11433-3-1, Autorización Nº 5191JD000511 de fecha 15-11-2000 a nombre del ciudadano JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO y que en caso de existir envíe una certificación del mismo; demanda las costas y costos del juicio. Solicitó medida cautelar.
El co-demandado ciudadano JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO, asistido por el Abogado JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA, presentó escrito en el cual da contestación a la demanda alegando que contrajo matrimonio con la demandante DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ,, que dicha ciudadana contrajo un compromiso con su persona de no interferir en sus negocios consistente en la compra y venta de vehículos, que dicha ciudadana le firmó un escrito en el cual renunciaba a sus derechos con su persona y bienes; que con el ingreso de sus ganancias compró los inmuebles ubicados en la ciudad de Barinas y otro que fue su hogar en Pedraza, que la demandante traspasó a nombre de su legitima hija los bienes que nunca le reclamó, de las dos casas y de los objetos muebles que compartían en el hogar, que nunca le participó dichas venta o autorizaciones a nombre de su hija. Solicita que se levante la medida de secuestro en contra del ciudadano que compro el camión.
Por su parte el ciudadano EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO, asistido por la Abogada NATHALY UZCATEGUI PAREDES, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo la demanda, que con apego a la ley efectuó la negociación del vehículo ya mencionado, que el vendedor le manifestó que es soltero y le mostró la cédula, que han sido innumerables las gestiones que ha efectuado ante el vendedor a los fines de resolver el inconveniente, pero que su conducta ha sido evasiva, que varias personas le han manifestado su firme voluntad de rendir testimonio en el sentido de que la cónyuge si tenía conocimiento de la negociación del vehículo, ya que inicialmente se lo iban a vender al ciudadano ANTONIO ARRIETA CONTRERAS, que deja mucho que decir que entre la fecha de la venta y el ejercicio de la acción transcurrieron mas de seis meses, sin que la cónyuge se haya dado cuenta que el vehículo no estaba en la casa.
Continúa exponiendo que en defensa y protección de sus derechos invoca su actuación como comprador de buena fe, que se siente victima de una acción preconcebida y concertada entre los cónyuges tendiente a perjudicarlo.
El co-demandado ciudadano JOSÉ DELFIN PEREZ ZAMBRANO, debidamente asistida por el Abogado JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA, presentó escrito de pruebas en el que promovió la existencia de un recibo firmado por la ciudadana DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ en el cual renuncia a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, invoca el valor y mérito del expediente de la demanda de Nulidad de compra venta, así como el mérito de las compras realizadas de juego de utensilio de cocina que son tambièn de su propiedad; asimismo invoca el valor y mérito de los siguientes documentos: estado de cuenta de la ciudadana DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ emitido por FUNDA-VIVIENDA, documento autenticado donde se realiza la venta del inmueble propiedad de la mencionada ciudadana a su legitima hija sin autorización del cónyuge, documento autenticado en fecha 13-05-2000 número 24 Tomo Cuarto ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, la copia certificada de la autorización hecha por la demandante al Instituto Nacional de la Vivienda, los recibos de pago al INAVI.
Por su parte el apoderado judicial de la demandante presentó escrito en el cual promueve el valor probatorio de los siguientes documentos: del libelo de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio Nº 35 como prueba del vinculo matrimonial entre la demandante y el ciudadano JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO, copia simple del certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3EU11433-3-1, Autorización Nº 5191JD000511 de fecha 15-11-2000 otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre para evidenciar la propiedad del vehículo; copia certificada del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas anotado bajo el Nº 22, Tomo: Quinto, de fecha 14-05-2003 contentivo de la compra venta realizada por los demandados, el poder apud-acta que le fue conferido por la demandante, la comisión hecha al Tribunal del Municipio Pedraza para la citación de los demandados. Solicita al Tribunal que oficie al Instituto Nacional de Tránsito adscrito al Ministerio de Infraestructura a los fines de que informe si en sus archivos aparece un certificado de registro de vehículo Nº AJF3EU11433-3-1, Autorización Nº 5191JD000511 de fecha 15-11-2000 otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO y relacionado con el vehículo identificado en los autos.
El co-demandado ciudadano EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO, asistido por el Abogado JESÚS ALFREDO FLORES PAREDES, mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa promovió el mérito favorable de los autos especialmente del escrito de contestación a la demanda, testimonial de los ciudadanos ANTONIO ARRIETA CONTRERAS, JUAN CARLOS CABRERA, ABNER DUGARTE RIVAS, JUAN FRANCISCO ANDRADE GUERRERO, JUAN FUENTES MARQUES y MARIA AURORA SANCHEZ DE CHACON; invoca a su favor las pruebas promovidas por el codemandado JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO, especialmente el documento privado en el cual la demandante renuncia a los bienes de la comunidad conyugal, el instrumento adquisitivo de propiedad del vendedor sobre el vehículo.
El apoderado actor se opuso a las pruebas promovidas por el codemandado ciudadano JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO.
En la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los informes, hicieron uso de tal derecho el apoderado actor y el codemandado ciudadano EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO.
El Abogado FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARAN, apoderado judicial de la parte demandante, así como el Abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PEREZ apoderado judicil del codemandado JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO.
DE LA DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta bajo los siguientes fundamentos:
“...(...)...la jurisprudencia patria ha sostenido que para la procedencia de la acción de nulidad prevista en tal norma se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos, a saber: a) que se refiera a la nulidad de la venta de cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem; b) que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro; c) que quien hubiere participado con el cónyuge actuante o vendedor, tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal.
En el caso que nos ocupa, considera esta sentenciadora que del material probatorio que integra las actas procésales en el presente expediente, ya analizado y valorado, se desprende que si bien es cierto que el vehículo sobre el cual recayó el contrato de compraventa celebrado por los aquí demandados ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano y Edwar Horacio Rondón Palomino, pertenece a la comunidad matrimonial habida entre los ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano y Digna Haidee Sandoval Suarez; sin embargo, debe destacarse que no cursa en autos elemento de prueba alguno con el cual se hubiere demostrado que el comprador y hoy co-demandado ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino, tenía conocimiento para aquel momento de que el vendedor era de estado civil casado, y menos aún que supiere que dicho mueble formaba parte de una sociedad patrimonial matrimonial, pues en el documento en cuestión el vendedor se identificó como “soltero”, aun cuando su verdadero estado civil para esa fecha era “casado”, razones estas por las que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con el argumento formulado por la actora en su libelo de demanda respecto a que el precio pactado en la referida venta en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo) es irrisorio por ser el precio real de dicho camión la suma de catorce millones de bolívares de bolívares (Bs. 14.000.000,00), observa este órgano jurisdiccional que no consta en las actas procésales que integran el presente expediente prueba alguna tendiente a demostrar tal alegato, por lo que no se hace pronunciamiento alguno en tal sentido por considerarse inoficioso”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa: la ciudadana DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ demanda la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO y EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO, bajo el alegato de que el primero de los nombrados es su cónyuge y vendió el bien ya descrito en autos sin su consentimiento, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda fundamentando la misma en la buena fe del comprador ante la evidencia en autos de que el comprador y hoy co-demandado ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino, no tenía conocimiento para el momento del contrato de que el vendedor era de estado civil casado, y menos aún que supiere que dicho mueble formaba parte de una sociedad conyugal, ya que en el documento en cuestión el vendedor se identificó como “soltero”, aun cuando su verdadero estado civil para esa fecha era casado. Este Tribunal comparte el criterio del a-quo en el sentido de que le correspondía a la actora probar en autos que el comprador tenía conocimiento de que el vendedor para el momento de la compra venta estaba unido en matrimonio civil con su persona y de que el vehículo objeto del contrato pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual no fue probado, lógicamente en el presente caso no se cumplen los requisitos concurrentes establecidos por la Jurisprudencia como necesarios para que proceda la nulidad del contrato de compraventa; ya que se dan los dos primeros supuestos referidos a que la nulidad de la venta esté dirigida a cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil, y que el acto cumplido por un cónyuge no hubiese sido convalidado por el otro, pero el tercer supuesto en cuanto a que el comprador tuviere motivos para saber que el bien objeto de la compra venta pertenecen a la comunidad conyugal no se cumple, puesto que no aparece en las actas que conforman el expediente elemento o evidencia alguna que permita determinar que el comprador tuviera tal conocimiento, solo aparece probado que el ciudadano EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO actuó de buena fe, principio este que se presume y la mala fe debe probarse y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ en contra de los ciudadanos JOSÉ DELFÍN PEREZ ZAMBRANO y EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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