Exp. N° 5474-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 04 de abril de 2005.
194° y 145°
La presente incidencia se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la recusación formulada por el Abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA, apoderado judicial de la parte demandante en el juicio declarativo de comunidad concubinaria intentado por la ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BLANCO, incidencia de recusación formulada en contra de la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, alegando el recusante que la mencionada Juez Temporal está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; “... por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en virtud de haber dictado decisión en el juicio declarativo de comunidad concubinaria seguido por las mismas partes y donde sentenció que no existía la misma,..”
La abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, mediante acta de fecha 03-02-2005 expuso que es cierto que dictó sentencia definitiva en la referida causa, que dicha sentencia fue apelada, y conocida la apelación, las actuaciones fueron recibidas el 26-01-2005, que no podía inhibirse de inmediato por cuando las partes no habían solicitado ninguna actuación en el expediente, considera que aun teniendo un impedimento para seguir conociendo la causa, la actuación del abogado recusante es maliciosa y mal intencionada, fuera de toda ética y profesionalismo, por cuanto las partes no habían solicitado actuación alguna en el expediente, en los tres días de despacho transcurridos en el Tribunal que la llevaran a realizar su inhibición de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador pasa a decidir y a tales efectos observa: El recusante Abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ alega que la mencionada Juez Temporal está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio ya mencionado al dictar decisión definitiva en el mismo, alegato este que fue aceptado como cierto por la Juez recusada; quien manifestó que es cierto que dictó sentencia definitiva en la causa, pero que no había procedido a la inhibición motivado a que las partes no habían actuado en el expediente en los tres días de despacho transcurridos en el Tribunal. Este Juzgador considera que tal como ha sido planteada la presente recusación, en la que la Juez recusada acepta tener “... impedimento para seguir conociendo la causa tipificada en la norma adjetiva...”, y por cuanto en efecto el numeral 15 del artículo 82 establece la procedencia de la recusación cuando el juez ha adelantado opinión sobre el fondo del juicio; condición esta que se ha dado en la presente causa; aún así en razón del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil las partes deberán esperar la inhibición de la Juez y así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA en contra de la Juez Suplente Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA; recomendándole a la mencionada Juez realizar de inmediato su inhibición a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente al Juzgado de la causa.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.