Exp. N° 3545-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUSSEIN ALI JAMMOUL CHEHAB, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.449.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ADOLFO CEPEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.251.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS, venezolano, comerciante, domiciliado en el Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.473.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PAULO UZCATEGUI GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.007.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el ciudadano JUSSEIN ALI JAMMOUL CHEHAB expone que en fecha 25-04-2000 ante la Notaría Publica Primera de Barinas, mediante instrumento poder inserto bajo el Nº 75, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, otorgó facultades al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS, para que en su nombre y representación realizara la venta de un vehículo de las siguientes características; Clase: Camioneta, Tipo Ranchera, Uso particular, Marca: FORD, Modelo: SPORT WAGON, Año 1996, color azul dos tonos, Serial de motor: V-6CIL, serial de carrocería AJU3TP26468, Placa EAB-10C, que dicho vehículo es de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo Nº AJU3TP26468-1-1 de fecha 07-11-1996, que en virtud de dicho mandato el demandado podía vender el vehículo, otorgar con su sola firma los documentos traslativos de propiedad, recibir cantidades de dinero producto de la venta, que tambièn quedaba responsable el apoderado de responder por cualquier inconveniente que se presentara con motivo de la transitabilidad del vehículo, que igualmente quedó facultado para transitar con el vehículo por todo el territorio nacional, que innumerables veces ha llamado telefónicamente a dicho apoderado a fin de que le de cuenta de sus gestiones de venta del vehículo y le contesta que va a venir a su oficina a determinada hora, pero que lo ha esperado hasta avanzadas horas de la noche y no comparece, que también ha ido en innumerables oportunidades a su domicilio y no ha logrado ubicarlo, que no ha obtenido del apoderado rendición extrajudicial de cuentas referidas a la venta del vehículo, que no se reporta a entregarle el dinero producto de la venta del vehículo.
Fundamenta la demanda en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, 1.687 y 1.694 del Código Civil, que por las razones antes expuestas demanda al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS para que rinda cuentas por su gestión como mandatario para la venta del vehículo, igualmente demanda los costos y costas del juicio. Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.600.000,00).
El abogado PAULO UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21-03-2001 se opuso a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su mandante rindió las cuentas demandadas y cancelado el precio recibido al realizar la venta del vehículo, que acompaña al presente escrito de oposición documentos de copia firmada en original por el demandante, consistente en factura Nº 192400, que en la misma el demandante hace constar que se abona a la cuenta la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que el original de la factura está en poder del demandante, que por tanto se le intime para su exhibición y consignación; que asimismo consigna copia del recibo de deposito bancario Nº 2046 del Banco Exterior por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) depositados en la cuenta corriente Nº 0790003 perteneciente al ciudadano HUSSEIN JAMMOUL, que dicha cantidad fue depositada el 19-05-2000.
En la oportunidad para la contestación la parte demandada presentó escrito en el cual alega que es cierto que a su representado le fue conferido poder para la venta del referido vehículo, que tambièn estaba facultado para transitar por el territorio nacional con el mismo, pero que es completamente falso que se haya solicitado la rendición de cuentas extrajudiciales, que las cuentas fueron rendidas y aceptadas por el demandante el 11-04-2000 al firmar la factura Nº 192400 por un abono de Bs. 7.000.000,00, que su representado no recibió llamada alguna donde se le solicitara su traslado a la oficina del demandante, que del producto de la venta del vehículo su representado le canceló al demandante la cantidad de Bs. 7.000.000,00 quedando a su un saldo de Bs. 2.000.000,00 los cuales se depositaron en la cuenta corriente Nº 07900003 del Banco Exterior perteneciente al demandante, que el vehículo fue vendido por la cantidad de Bs. 9.000.000,00.
En fecha 30-03-2001 el apoderado actor presentó escrito en el cual alega que el demandado en ningún momento ha rendido las cuentas por las cuales se le intima, que las documentales en las cuales fundamenta el demandado la rendición de cuentas no se relaciona con esta, que su mandante no puede exhibir el original al cual se refiere el demandado por cuanto no lo tiene en su poder; rechazó todos los alegatos del demandado.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, el Abogado PAULO UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual promovió copia certificada de documento público contentivo de la venta del vehículo realizada en uso del poder conferido por el demandante, copia de factura Nº 192400 firmada por el demandante como evidencia del abono de Bs. 7.000.000,00, el contenido del deposito bancario cursante en autos signado con el Nº 4904-C identificado con la nomenclatura 20464141 sellado por el Banco Exterior como evidencia del deposito realizado por el ciudadano FRANCISCO BARRIOS por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 a la Cuenta Corriente Nº 0790003 perteneciente al ciudadano HUSSEIN ALI JAMOUL CHEHAB. Promovió igualmente la testimonial de los ciudadanos RICARDO GARCIA, CESAR GAMBOA, GUSTAVO CRUCEZ, ARTURO BENJAMÍN CALLES BRICEÑO, JOSÉ DAVID PEREZ MONSALVE, JOSÉ GREGORIO AGUDO DIAZ, ADOLFO ACUÑA PEREZ, FRANCISCO GUERRA LÓPEZ; promovió prueba de informes solicitando que se requiera informe a la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo sobre la certeza y veracidad del documento anotado bajo el Nº 92 del Tomo 56 de fecha 10-05-2000 contentivo de la venta del vehículo; promovió la prueba de cotejo o experticia grafotecnica de la firma que aparece en la factura.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el ciudadano JUSSEIN ALI JAMMOUL CHEHAB demanda al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS para que rinda cuentas por su gestión como mandatario para la venta del vehículo ya descrito en autos, el demandado se opuso a la demanda alegando que rindió las cuentas demandadas y cancelado el precio recibido al realizar la venta del vehículo, haciendo mención de copia de documento firmada en original por el demandante, consistente en factura Nº 192400, para evidenciar que se abonó a la cuenta del demandante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) expresando que el original de la factura está en poder del demandante, asimismo hace mención de copia del recibo de deposito bancario Nº 2046 del Banco Exterior por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) depositados en la cuenta corriente Nº 0790003 perteneciente al ciudadano HUSSEIN JAMMOUL, depositada el 19-05-2000.
En la oportunidad para la contestación la parte demandada presentó escrito en el cual acepta que le fue conferido poder para la venta del referido vehículo y para transitar por el territorio nacional con el mismo, pero que es completamente falso que se haya solicitado la rendición de cuentas extrajudiciales, que las cuentas fueron rendidas y aceptadas por el demandante el 11-04-2000 al firmar la factura Nº 192400 por un abono de Bs. 7.000.000,00, que no recibió llamada alguna donde se le solicitara su traslado a la oficina del demandante, que del producto de la venta del vehículo le canceló al demandante la cantidad de Bs. 7.000.000,00 quedando un saldo de Bs. 2.000.000,00 los cuales se depositaron en la cuenta corriente Nº 07900003 del Banco Exterior perteneciente al demandante, que el vehículo fue vendido por la cantidad de Bs. 9.000.000,00.
Ahora bien, el apoderado actor presentó escrito en el cual alega que el demandado en ningún momento ha rendido las cuentas por las cuales se le intima, que las documentales en las cuales fundamenta el demandado la rendición de cuentas no se relacionan con esta, que no puede exhibir el original al cual se refiere el demandado por cuanto no lo tiene en su poder; rechazó todos los alegatos del demandado.
Este Juzgador se remite al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación solo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.

En el caso bajo análisis el demandado alega haber rendido cuentas, apoyando tal alegato en factura Nº 192400 de fecha 11-04-2000 referente a un abono de Bs. 7000.000,00 y deposito bancario Nº 20464 de fecha 19-05-2000 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, depositados en la cuenta corriente Nº 0790003 perteneciente al demandante; se puede observar que la factura correspondiente al supuesto abono de Bs. 7.000.000,00 es de fecha anterior al poder otorgado al demandado para la venta del vehículo, en razón de lo cual no surte efecto alguno como prueba de haber rendido cuentas; este Juzgador comparte el criterio del a-quo en el sentido de que la oposición del demandado y los documentos consignados resultan impertinentes e insuficientes para demostrar que se haya cumplido la rendición de cuentas y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato del demandado de que es falso que el demandante le haya solicitado la rendición de cuentas, la jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
... omissis...
“... Y si bien puede existir casos determinados de gestión que por su complejidad y naturaleza ponen al mandante en la necesidad de ocurrir a la rendición de cuentas para conocer el monto de su crédito, no se comprende que ese derecho a pedir rendición de cuentas del cual es titular exclusivo el mandante, con la secuela necesaria de que solo a el corresponde ejercerlo o no, sea desnaturalizado y convertido en pesada carga de obligatorio cumplimiento, que prive al mandante del derecho que le asiste de reclamar directamente el pago de la suma de que se considere acreedor en virtud de la gestión realizada a su nombre; sin contar con que el mandatario maliciosamente en mora de pagar al mandante lo recibido en ejercicio del mandato, podría excusar el pago que se le reclame judicialmente excepcionándose y alegando que no se le ha pedido previamente la rendición de cuentas. Todo lo cual es contrario al principio de celeridad procesal (...) resulta inoficioso cargar necesariamente al acreedor mandante con la obligación de pedir cuentas, habida consideración a que tambièn las cuentas pueden ser rendidas incidentalmente como en el caso del depositario judicial y como ocurre ciertamente en todo escrito de ofrecimiento real donde van implícitas....”

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgador considera procedente ordenar al demandado rendir las cuentas en el plazo de treinta (30) días de conformidad con el artículo ya mencionado y declarar confirmada la decisión apelada.


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano JUSSEIN ALI JAMMOUL CHEHAB en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR en recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS, a quien se le ordena rendir cuentas en el plazo de treinta (30) días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, en los términos establecidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.