REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


BARINAS, 05 DE ABRIL DEL 2005.

194º Y 146º

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.054, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el que solicita se pronuncie sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada en el petitorio del presente recurso, al respecto, sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial además de ser reconocida por la Jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el Artículo 6, Número 3, “cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el Amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. ( El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, Edición 2001, páginas 242 y 243).
Por cuanto en el folio 253, se encuentra agregado el
Decreto Nº 272 que deroga la creación de la Unidad Coordinadora y Ejecutora Regional (UCER); en tal sentido, la situación Jurídica que denuncia como infringida no puede restituirse por lo que resulta necesario, aplicar el Numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar Inadmisible el Amparo Cautelar solicitado.

EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
EXP. Nº 5293-04
Ems.