Exp. N° 5550-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, MERCEDES GUEVARA GARRIDO DE MAZZEI, TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ y GLADIS GUEVARA GARRIDO DE TOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 490.860, 96.740, 410.876 y 939.192 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.503.302 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.430.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Marzo y previa distribución fue ingresado escrito contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por la abogado en ejercicio Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430 y de este domicilio, en contra de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de escuchar la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo del 2.005 contra el auto de fecha 28 de febrero del 2.005, el cual remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la Regulación de Competencia, en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada en ejercicio Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de este expediente, con inserción del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 112 del Código de Procedimiento Civil.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado de alzada observa que el Recurso de Hecho fue interpuesto en tiempo oportuno y acompañó las copias certificadas pertinentes tal como lo establece e el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumplen los requisitos de forma para que proceda el recurso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el auto apelado y recurrido de hecho por ante esta alzada, decide y establece el Juzgado que se encargara de sustanciar y decidir la Regulación de Competencia interpuesta en fecha 25 de Febrero del 2.005 la cual fue consecuencia de la declaración de incompetencia dictada por el Juzgado aquo en fecha 17 de Febrero de 2.005 en los siguientes términos:
“…Por vía de consecuencia, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal antes transcrita, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda aquí intentada ; Y ASI SE DECIDE.”
La parte actora anuncia Recurso de Regulación de Competencia en fecha 25 de Febrero del 2.005, en los siguientes términos:
“…En razón de lo expuesto, debemos forzosamente concluir que la acción incoada en la presente causa debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia Civil, es decir, un Juzgado como en el que cursa la presente causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.”
“…Y tomando en consideración igualmente que la declaratoria de incompetencia decretada en la presente causa no se trata de los casos establecidos en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razones de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia.”
Ya que al solicitarse la regulación de competencia, no ha quedado firme la interlocutoria de fecha 17 de Febrero del 2.005, en la cual se declara incompetente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo tanto no se puede aun remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado Agrario, como para que el mismo emita opinión de si acepta o no la competencia y en consecuencia solicitar una posible regulación de Competencia ante el único Tribunal común de ambos, que es el Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente la presente causa no versa sobre los casos planteados en los artículos:
“Articulo 68: La sentencia definitiva en la cual el Juez declara su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de esta o con la apelación ordinaria. En este ultimo caso el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el articulo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspenderá el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la ultima parte del articulo 71.”(*)

“Articulo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del articulo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero.”
Es por ello que solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva remitir copia de la presente solicitud de regulación de competencia con sus anexos al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción, y proceda a efectuar la sustanciación de la presente causa hasta tanto quede firme la regulación de competencia.”
En merito de las consideraciones antes expuesta y por cuanto el auto dictado en fecha 28 de Febrero del 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa signada con el N° 6834-05 C.O., identificada como Demanda de Impugnación de Asiento Registral, resuelve cual es el Juzgado Competente para conocer de la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, y siendo este particular materia fundamental dentro de un proceso judicial el cual deberá ser sustanciado y decidido por un órgano Jurisdiccional realmente Competente, aunado al hecho de que dicho auto versa sobre normas procedimentales controvertidas, no se considera un auto de mero tramite. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
En merito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se escucha el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 29 de Marzo del 2.005 y se ordena en consecuencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas escuchar la apelación interpuesta por medio de diligencia en fecha 07 de Marzo del 2.005, inserta al folio 187 del expediente principal.
SEGUNDO: Líbrese oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-