Exp. N° 3507-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GAUDENCIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.987.202, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.722.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.971.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO: Abogado ENRIQUE DARIO PARRA PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.454.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.957.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.630 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.957.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el ciudadano GAUDENCIO PAREDES alega que el 31-07-1984 comenzó a prestar sus servicios personales como Agente de Policía adscrito a Seguridad y Defensa Mercado Viejo de Barinas, a favor del entonces Concejo Municipal de Barinas, hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, que en los últimos años de servicio a la municipalidad se desempeñó como fiscal adscrito a la Unidad Mercado La Carolina, que el 16-03-2001 el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas Lic. JULIO CESAR REYES, emitió Resolución Nº 299/2001 mediante la cual fue despedido como trabajador de la mencionada municipalidad, que prestó sus servicios personales a la municipalidad por un tiempo de dieciséis (16) años, siete (7) meses y quinte (15) días, comprendidos desde el 31-07-1984 hasta el 16-03-2001. Seguidamente indica cálculo de sus prestaciones sociales alegando que las mismas le corresponden como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo, el cual aparece detallado en el libelo de la demanda.
Alega que demanda al Municipio Barinas del Estado Barinas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 14.006.569,00) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, asimismo solicita el pago de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, así como la corrección monetaria de la suma demandada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se procedió a la citación del Municipio Barinas del Estado Barinas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, señalando que tal situación trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de admitir la acción propuesta; al respecto este Juzgador considera procedente señalar que el presente proceso es regulado por la ley especial correspondiente, aplicándose en el caso bajo análisis la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de interponerse la demanda; en razón de lo cual se declara impertinente la cuestión previa opuesta.
En fecha 22-10-2003 mediante diligencia presentada ante este Tribunal la ciudadana WILPIA DEL CARMEN VILLANUEVA DE PAREDES, asistida por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, expuso que su cónyuge ciudadano GAUDENCIO RAMON PAREDES, parte recurrente en la presente causa, falleció y por tal motivo consignó Declaración Jurada de Unicos y Universales Herederos a su favor, en virtud de lo cual solicita que se le declare como parte en el presente juicio por tener cualidad jurídica y que se siga cumpliendo el proceso.
Este Tribunal, en aplicación del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo declara procedente la solicitud formulada por la ciudadana WILPIA VILLANUEVA DE PAREDES, en virtud de lo cual declara que dicha ciudadana es parte coadyuvante en el presente proceso, con cualidad suficiente para actuar en el mismo.
En cuanto al fondo del asunto planteado se observa: El abogado ENRIQUE DARIO PARRA PARADA, actuando en su condición de sustituto del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al recurrente los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda, alegando que la liquidación por prestaciones sociales ya le fue cancelada al recurrente.
Ahora bien, es importante reseñar el hecho de que las prestaciones sociales como derecho social son de carácter irrenunciable, en autos se evidencia que en efecto al recurrente le fue cancelada la cantidad de Bs. 12.456.510,00 por concepto de prestaciones sociales; sin embargo del análisis de las actas cursantes en el proceso se desprende que el ente demandado le adeuda al recurrente diferencia por tal concepto, en las cantidades y conceptos siguientes:
La indemnización por Antigüedad del 31-08-1984 al 18-06-1997, procede de acuerdo al artículo Nº 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de Bs. 879.060,00 que se obtiene de multiplicar 13 meses (un mes por cada año de antigüedad) por Bs. 67.620,00 que es el salario devengado por el trabajador al 31-12-1996.
La Compensación por transferencia procede de acuerdo al artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de Bs. 879.060,00 que se obtiene de multiplicar 390 días (30 por cada año de antigüedad) por Bs. 2.254,00 que es el salario diario devengado por el trabajador al 31-12-1996.
El Preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte literal “e”, correspondiéndole al trabajador 90 días de salario y no 180 días como solicitan en la demanda, ya que se estaría incurriendo en duplicidad al alegar tanto el artículo 104 como el 125 pues en el primero se habla en término de tiempo (de días) y en el segundo en términos pecuniarios; como su nombre lo indica esta es una indemnización que sustituye el preaviso, si el patrono no concede los días indicados en el artículo 104, entonces debe cancelar los montos establecidos en el artículo 125, correspondiendo la cantidad de Bs. 712.890,00.
Antigüedad desde el 19-06-1997, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 259 días que son multiplicados por el salario correspondiente a cada mes a partir del 19-06-1997 hasta el 16-06-2001, pues el tiempo de preaviso se computa para efectos de la antigüedad, concepto que asciende a la cantidad de Bs. 1.795.048,14 y no Bs. 2.259.524,20 solicitados en la demanda, pues este último monto tiene incluida la antigüedad anterior al 19-06-1997 y estaríamos incurriendo en duplicidad de montos.
La Indemnización por Despido, de acuerdo al artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 120 días, según los años de servicio bajo el nuevo régimen, y no 150 días como solicitan en la demanda, pues no se deben incluir los años de servicio bajo el régimen viejo, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 1.082.216,40.
En cuanto a las Vacaciones Contractuales Fraccionadas hasta el año 2000-2001, no indica el recurrente desde que fecha se le deben las vacaciones y de donde se obtiene la cantidad de Bs. 11.403,00.
Bono Vacacional de acuerdo a la Cláusula Nº 17 del Contrato Colectivo, para el lapso 98-99 corresponden 20 días más 14 adicionales para un total de 34 días; para el lapso 99-00 corresponden 20 días más 15 días adicionales para un total de 35 días, todo lo cual da un total de 69 días que multiplicados por Bs. 6.657,00 se traduce en Bs. 459.333,00.
Bonificación de Fin de Año, de acuerdo a la Cláusula Nº 15 del Contrato Colectivo, asumiendo que solo se le debe lo correspondiente al año 2001, por cuanto no indican desde qué fecha realizaron el cálculo y así tenemos:
(70 días/360 días) x 76 días (desde 01-01-01 hasta 16-03-01)
que se resume en la siguiente operación:
14,78 días x Bs. 7.910,00
lo cual arroja la cantidad de Bs. 116.892,22
En cuanto a la asistencia médica integral y bono alimenticio no aparece la información necesaria para verificar estos conceptos.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser calculados mes a mes a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en el artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.014.584,75.
Montos estos que arrojan un total de Bs. 24.939.084,51 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le resta el monto de Bs. 12.456.510,00, que le fue cancelado al recurrente por prestaciones sociales; quedando en total un saldo a favor del demandante por la cantidad de Bs. 12.482.574,51.
En consecuencia, la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas debe cancelar a la parte recurrente la cantidad de Bs. 12.482.574,51 y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GAUDENCIO PAREDES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS cancelar la cantidad de Bs. 12.482.574,51 por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses de mora correspondientes, a la ciudadana WILPIA DEL CARMEN VILLANUEVA DE PAREDES, en su condición de tercera coadyuvante en la presente querella, como causante del querellante ciudadano GAUDENCIO PAREDES, según consta en los autos.
TERCERO: Se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria en base al índice de precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda hasta la definitiva cancelación del monto adeudado.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.